UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
MAESTRÍA DE DERECHO PENAL
Derecho Penal de Adolescentes
Curso septiembre-octubre 2026.
LECTURAS COMPLEMENTARIAS DE DERECHO PENAL DE ADOLESCENTES
MENORES
INFRACTORES
De acuerdo al Título VIII
del Libro 11 (de los Menores) del Código de la Familia, los menores que cometen
hechos constitutivos de faltas o delitos en el Código Administrativo, en el
Código Penal y en leyes especiales aplicables a mayores de edad (art.. 522-3),
son considerados como "menores infractores" y quedan en consecuencia
sujeto a un régimen especial de investigación, custodia, protección, educación
y resocialización.
En este contexto, el
Código de la Familia, sigue a diferencia de otros países, la tradición
histórica -legal de mantener a los menores de dieciocho años fuera del ambiente
penal, aun cuando en los últimos tiempos existe una criminalidad creciente
ejecutada por los mismos.
Ahora bien, los principios
fijados por nuestro legislador nos conducen, entonces, a una serie de
consideraciones, tales como por ejemplo, que una vez que el menor haya cometido
actos infractores, sea el Juez de Menores, el que realice la investigación, el
interrogatorio y decida en consecuencia sobre estas infracciones.
También, lo anterior
implica que los menores infractores tengan derecho a una serie de garantías,
siguiendo las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la administración de
justicia de menores (Reglas de Beijing) de 1983, que comprende, entre otras, el
derecho a ser informado claramente y notificado del acto infractor que se le
imputa; a la presunción de inocencia, a asistencia judicial gratuita, a la
atención gratuita de técnicos idóneos de la salud, física y mental, a solicitar
la presencia de sus padres o responsables en cualquier fase del procedimiento,
a la confidencialidad del proceso, a los recursos legales, permitidos por la
Ley.(art.. 530).
Otro de los aspectos
sobresalientes, es que los menores infractores, no pueden ser interrogados o
investigados sin la asistencia de un abogado y que no puede ser coaccionado o
intimidado o por cualquier otro método para obtener declaraciones o informaciones
de cualquier clase (art. .28).
Además de lo anterior, se
establece la prohibición de que los menores no pueden ser detenidos en lugares
destinados a la privación de libertad de mayores de edad (art. 529), así como
también a una condena penal o a cualquier otra sanción, por los actos que
hubiere incurrido, más por el contrario deberá ser sometido a internamiento en
establecimientos especiales de rehabilitación destinados a ese efecto.
Virginia Arango Durling, Miércoles,
13 de septiembre de 1995; P .5-A, EL PANAMÁ AMÉRICA
Nota: La responsabilidad de los adolescentes
infractores, se regula a partir de la Ley 40 de 1999, que actualmente determina
que los mayores de 12 y menores de 18
años de edad son sujetos responsables penalmente.
El anteproyecto de Código
Penal, en lo relativo a los menores de edad, propone la responsabilidad de
todos los mayores de dieciséis (16) años de edad, en su artículo 23, siguiendo
el criterio moderno de considerar responsables a éstos, y rompiendo así la
tradición proteccionista antes formulada en la legislación penal panameña-
Por otra parte, el
anteproyecto consagra que los menores de dieciséis años de edad pueden actuar
con imputabilidad disminuida (art. 24).
Las propuestas del
anteproyecto, considera a los mayores de dieciséis años "imputables",
es decir, que tienen la capacidad para comprender el carácter ilícito del acto
realizado, y para ello se basa primordialmente en un criterio biológico, o de
la edad del menor.
En tal sentido, la mayoría
de edad penal se está equiparando a la mayoría de edad civil, y por
consiguiente, lo más probable que éstos sean internados con los adultos, salvo,
aquellos menores con imputabilidad disminuida, que expresamente se establece que
"serán destinados a centros especiales para su readaptación" (art.
39).
El criterio adoptado por
el anteproyecto, pretende resolver o dar una respuesta a la sociedad por la
preocupación alarmante de la delincuencia juvenil en nuestro país, y desde esta
perspectiva sigue criterios político criminales modernos, del reconocimiento de
la responsabilidad penal de éstos, estableciendo la "edad penal" a
los 16 años, aunque por otro lado, se aparta en lo que respecta a la exclusión
de los mismos de la legislación penal común, y de su incorporación en el
Derecho Penal Juvenil.
Ahora bien, es necesario
destacar, que la determinación de la edad penal en los países, es un tema
polémico, pues algunos abogan por la elevación de la misma, criterio
mayoritario (de 14 a 18 años), con su consiguiente exclusión del Decreto Penal
común; más otros prefieren la rebaja a los 14, 15 ó 16 años de edad, y por
regla general se basan en el criterio biológico, y no al psicológico, o la
prueba de discernimiento como fórmula para determinación de la responsabilidad
penal.
Virginia Arango Durling,Viernes, 13 de junio de 1997, El Panamá
América, p. 7-A
3.LA RESPONSABILIDAD
PENAL DEL MENOR INFRACTOR EN
LA POLÍTICA CRIMINAL CONTEMPORÁNEA
AIDA JURADO ZAMORA
Profesora
de Derecho Penal
Universidad de
Panamá
*Publicado en
Cuaderno de Ciencias Penales No. 1 Año enero-diciembre 1998
Sumario:
INTRODUCCIÓN. 1. EL MENOR FRENTE A LA NORMA PENAL. 1.1 Antecedentes históricos
1.2 Situación Actual. a. Derecho Penal de
Menores y Derecho Tutelar de Menores. b. Jurisdicción Universal
de Menores. 2. DETERMINACIÓN DE LA EDAD
DE RESPONSABILIDAD PENAL
INTRODUCCIÓN
La sociedad actual exige una reacción más
severa por parte del Estado contra los jóvenes menores de edad, quienes
supuestamente se protegen en el status de inimputabilidad para infringir la ley
penal y quedar al margen de la responsabilidad frente a conductas típicas y
antijurídicas.
El tema de la responsabilidad penal de
los menores de edad ha alcanzado fuertes discusiones en el campo penal,
criminológico, sicológico, pedagógico y social, frente al aumento considerable
de actos delictivos de la comunidad minoril.
Considerables especialistas han propuesto la reducción de la edad mínima
de imputabilidad. En nuestro país, una
opinión pública desorientada y agitada por los medios de comunicación ha
llegado a plantear la necesidad de que los menores de edad entre los dieciséis
y dieciocho años de edad que cometan actos infractores, considerados delitos,
por las leyes penales, sean sancionados como los adultos.
La base fundamental de este criterio
radica en que hoy por hoy, los menores de edad especialmente entre las edades
citadas, tienen capacidad síquica suficiente para comprender la ilicitud de sus
conductas.
Este planteamiento tan irracional en
pleno fin de siglo nos ha motivado a examinar el tema de la RESPONSABILIDAD
PENAL DEL MENOR INFRACTOR EN LA POLÍTICA CRIMINAL CONTEMPORÁNEA, compartirlo
con ustedes y plantear ante esta tribuna internacional las más severas críticas
a las pretensiones expuestas.
Es cierto, que en los últimos años, la
delincuencia juvenil ha desplegado modalidades delictivas que alarman y
provocan un profundo repudio por parte de la colectividad, y nosotros no
escapamos de ese sentimiento, pero al tratar al menor autor de tales conductas,
el más grave error que se puede cometer y con el que quizás se causaría más
daño, es tratarlo desde su inicio como si fuera un despreciable canalla; con
esta actitud, el menor infractor se coloca a la defensiva y sin duda no verá en
los administradores de justicia minoril a las personas que quieren ayudarlos
sino a un enemigo más a quien debe evitar o vengar. El dar a entender al menor que es una persona
despreciable, peligrosa o que merece ser tratado con mayor severidad, inmediatamente
se les están anulando toda esperanza de reinserción social.
Los objetivos de la Justicia de Menores,
en el marco de las concepciones internacionales es el fomentar el bienestar de
menor y las respuestas a su conducta irregular debe en todo momento ser
proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito, evitando las
sanciones meramente penales.
El Derecho de Menores, en su más moderna
conceptualización es un conjunto de normas de carácter singular, eminentemente
tuitiva, que tiene por objeto la protección integral del ser humano desde su
concepción hasta que alcanza, tras su nacimiento, la plena capacidad de obrar,
que se inicia con la mayoría de edad para integrarle armónica y plenamente en
la convivencia social.
La Convención sobre los Derechos del
Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, en su artículo 1, ha marcado como edad cronológica minoril,
los 18 años de edad.
"se entiende por niño todo ser
humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
Para el derecho internacional, el niño
-menor de 18 años tiene un status propio y es ese estado el que es regulado por
un derecho también propio y por organismos asimismo propios.
En este orden de ideas, los menores de 18
años de edad, están amparados en un Derecho autónomo, desgajado del Derecho
Común y del Derecho Penal.
La forma de reacción frente a la conducta
antisocial del menor es diferente a la que se presenta en contra del adulto, y
persigue finalidades en principio diferentes.
Así, mientras al adulto se le aplican penas, al menor infractor se le
aplica medidas tutelares.
Las consecuencias jurídico-penales de la
conducta del adulto frente a los menores tienen enfoques distintos. Mientras los fines de la pena tienen carácter
reivindicativo y retributivo, según la teoría clásica y resocializador en la
teoría positivista; las medidas tutelares tienen fines pedagógicos y
protectores; con esto se está indicando que no es penal, ni retributiva, ni
busca castigar al menor.
La criminología moderna, sin dejar de
reconocer el uso racional de la represión directa del delito, ve además del
delincuente, otros factores comprometidos con el fenómeno de la
criminalidad. El delito no es obra exclusiva
del delincuente; en él tienen ingerencia marcada la sociedad misma con toda su
estructura socio-económica y los órganos del control social.
El menor delincuente, en un enfoque
contemporáneo, debe ser atendido en su propio mundo social, atendiendo a su
desarrollo evolutivo como ser humano. La
delincuencia es un fenómeno social que se da en determinadas condiciones
sociales y el delincuente como protagonista de ese fenómeno debe enfocarse en
conjunto con los demás factores causales que lo involucran en conductas
desajustadas. El delincuente no es la
causa del fenómeno delincuencial; es la expresión del mismo que tiene sus
raíces en las propias estructuras sociales.
Urge, en nuestra sociedad panameña,
profundizar en las estructuras sociales en la cual se da la delincuencia
juvenil, promover la participación de la comunidad en el proceso de educación y
resocialización del menor infractor; y sobre todo, evitar la incriminación
innecesaria, la estigmatización y el etiquetamiento de los menores.
El nuevo concepto de Defensa Social,
tiene doble perspectiva: la defensa del individuo y de la sociedad. La Sociedad Internacional de Defensa Social
se proponer estudiar los problemas de la criminalidad atendiendo a un sistema
de reacción antisocial que teniendo en cuenta los factores del acto antisocial
y posibilidad de la resocialización de su autor, pretende simultáneamente
defender a la sociedad contra delincuentes y proteger a los individuos contra
el peligro de caer o recaer en la delincuencia.
De cara a estos comentarios, daremos un
vistazo a la situación del menor infractor frente a la norma penal, los
sistemas de corrección y los factores de determinación de la edad de
responsabilidad penal.
1.
EL MENOR FRENTE LA NORMA PENAL
1.1 Antecedente Histórico
Históricamente el Derecho Penal, ha
marcado un límite exacto para dejar fuera de responsabilidad penal a los
menores de edad por razón de su estado de inmadurez sicológica, siendo la pena
para ellos una institución inútil que debía ser sustituida por otras medidas.
Desde el Derecho Antiguo, la menor edad,
ha significado en algunos casos incapacidad absoluta frente a la norma penal;
en otra capacidad relativa o plena capacidad pero con beneficios
procesales. Estas situaciones son
consideradas según el criterio para determinar la edad penal o de
inimputabilidad.
Un breve recuento histórico, nos sitúa en
el Derecho Romano cuando los prácticos consideraron que los menores no debían
ser tratados de igual forma que los adultos.
Se pensó en una edad de irresponsabilidad absoluta y otra de
irresponsabilidad relativa con pena atenuada.
La imputación era progresiva, según la evolución física y síquica; así
se cita que los menores de siete años gozaban de irresponsabilidad absoluta;
relativa hasta los nueve años y medios o diez y medio, de acuerdo al sexo; de
doce a catorce años presunción de responsabilidad que se podía desvirtuar.
Para el Derecho Germánico, la edad no
interesaba, pues los daños ocasionados a terceros se resolvían con el
resarcimiento de los perjuicios. Más
tarde, el Derecho Germánico se detuvo a considerar el elemento subjetivo de la
conducta lo cual determinó que el menor de doce años no podía obrar con
discernimiento y por tal no era sujeto a pena.
Para el Derecho Canónico, la
responsabilidad penal del menor se fundamentaba en la capacidad de
discernimiento. El menor de siete años
era absolutamente capaz; hasta los catorce años se presumía el discernimiento
pero la incapacidad podía probarse; después de los catorce años, la persona
tenía plena capacidad penal pero siempre la pena era atenuada.
La evolución histórica del Derecho Penal
nos ubica en la Escuela Clásica donde la responsabilidad penal giraba en torno
a la inteligencia y el libre albedrío.
Siendo la libre voluntad elemento
fundamental para determinar la responsabilidad del obrar antijurídico, para la
determinación de la edad penal se consideró que el infante (hasta los siete
años) era absolutamente incapaz por falta de discernimiento; en tanto que el
púber era responsable a menos que probase haber obrado sin discernimiento.
Los positivistas rechazaron las teorías
basadas en el discernimiento. Se
conceptuó que toda persona por el hecho de vivir en sociedad, cualquiera fuera
su edad, sexo, salud mental o física, es responsable de las conductas que
perjudiquen la convivencia social; La escuela positivista da importancia a las
causas endógenas y exógenas de la delincuencia; a pasar de que los postulados
penales se orientaron en el criterio de Defensa social, criterio que incidió
posteriormente en los sistemas de tratamiento educativo y tutelar para menores
infractores de las normas penales; con base a tales criterios las medidas
judiciales y punitivas aplicables a los menores se determinaban teniendo en
cuenta la edad, la situación familiar, el estado físico y síquico y la reincidencia.
1.2 Situación Actual
La creación del Primer Tribunal de
Menores en la Ciudad de Chicago, Estados Unidos, en 1899, marca el nacimiento
del Derecho de Menores, cuyos principios fueron "Espíritu tutelar,
sistema de pruebas y procedimiento especial", creación promovida por
las acciones de damas piadosas conmovidas por la forma como los menores
delincuentes eran hacinados con los mayores y unos y otros en condiciones
higiénicas lamentables, lo que dio lugar no solo al juzgamiento por jueves
especiales sino que la reclusión se hiciera en lugares apropiados.
El modelo de legislación que se origina
se extendió por los distintos países del mundo bajo los siguientes parámetros:
a. El
procedimiento aplicable al menor infractor es diferente al del delincuente
adulto.
b. Las
medidas aplicables al menor infractor se
fundamenta en la necesidad de tutela y educación.
c. El
menor infractor no es sujeto de pena.
d. Las
garantías del procesado adulto, no son necesarias reconocerlas al menor porque
no está sometido al proceso penal.
e.
En todo asunto de
competencia del Juez de Menores, lo único que interesa es la defensa de los
intereses del menor.
f. La
principal garantía de los Derechos del Menor es la administración de la
justicia especialmente calificados y seleccionados.
De esta manera se consiguió uno de los
propósitos de la doctrina de menores: "El propósito fundamental de la
moderna legislación de menores es sustraer a los niños del imperio del Derecho
Penal. El menor infractor debe ser
procesado como persona singular inimputable a quien no se debe castigar sino
corregir y formar".
No obstante, la naturaleza tuitiva, y
para algunos paternalista del Derecho de Menores, empezó a hacer crisis a
mediados de este siglo, específicamente en lo referente al menor
infractor. Entre los cuestionamientos que
se han planteado sobresalen los siguientes:
a.
El modelo excesivamente protector del Derecho de Menores
desfigura la función correctiva del Estado frente a personas que, aunque
menores de edad concurrían al delito con entendimiento y voluntad.
b. El Derecho de Menores ha fracasado en el control de la
delincuencia juvenil.
c. Bajo el criterio tutelar y educativo
con amplitud discrecional del Juez de Menores, los derechos de los menores se
exponen a ser violados y su condición procesal es desfavorable en relación al
procesado adulto.
Cabe señalar, frente a
éstos críticos que el Derecho de Menores contempla la creación de un sistema
jurídico que responde al concepto de Justicia Tutelar, como un valor social
además de jurídico. Se trata de un sistema
basado en el respeto a la personalidad evolutiva del menor para que alcance el
bien de su plenitud personal.
Esta justicia obliga a
establecer leyes e instituciones tutelares, pero que respondan a las
características sociales, la estructura económica y política en la que crecen
los menores, a la idiosincracia y valores morales y culturales de cada nación,
así la justicia tutelar exige la formulación de programas y acciones destinadas
a resolver los problemas y necesidades propias de cada país.
No se trata de
paternalismo; de la justicia de menores emerge una función tuitiva-preventiva
que no cesa en acciones singulares o esporádicas de prevención, sino en la
satisfacción de las necesidades del menor según la naturaleza evolutiva de su
personalidad para el logro de su desarrollo integral. La legislación de menores procura la tutela
del menor mismo, siendo esta su manera de proveer a la seguridad jurídica.
Es evidente, que el
problema de la delincuencia juvenil se ha incrementado en las últimas décadas,
adquiriendo incluso distintas modalidades, atribuibles a la vida moderna
reflejada en la desorganización y desintegración familiar. En general los padres se sienten incapaces de
afrontar plenamente sus obligaciones y autoridad frente a sus hijos menores los
cuales tienden a ser más violentos y agresivos, ello se aprecia en la forma de
hablar, los juegos que practican, la música que escuchan, las ropas que lucen,
la falta de formalidad, etc.
La juventud en casi todo
el mundo está dando muestras evidentes de conflicto con las estructuras
familiares y sociales acentuadas por el etiquetamiento y estigmatización de
controles sociales formales, tanto institucionales como legales, expresados en
mayor antisociabilidad que generalmente deriva en conductas antijurídicas.
Es propio del derecho
ordenar al hombre en sus relaciones con los demás, los menores de edad, no
escapan a este ordenamiento, por su propia condición de ser humano, y hoy día,
se hace imperiosa, la revisión del régimen legal de la delincuencia juvenil, pero
con resultados en un nuevo enfoque de los problemas juveniles frente al derecho
y a la realidad social.
En este contexto
estructural y social surge el polémico tema de la "Reducción de la Edad de
Responsabilidad del Menor". Como
consecuencia de ésta, se han generado otros modelos de legislaciones que sin
apartarse de la esencia y naturaleza del Derecho de Menores, lo tutelar tiene
una conceptualización nueva y dinámica porque no pretende sustraer al menor del
cumplimiento de la ley, sino por el contrario, situarla en el mundo de su
propia ley para armonizar a través de la nueva norma de conducta los intereses
de la sociedad y este mismo grupo que está retardando el desarrollo por
desajustes a la normativa vigente expresado en antisociabilidad y
antijuridicidad.
Así tenemos:
a. Derecho Penal de Menores y Derecho Tutelar de
Menores:
Este modelo de
legislación se caracteriza por comprender dos sistemas jurisdiccionales; uno de
naturaleza penal especial con jueces y tribunales que conocen de hechos
punibles cometidos por menores entre los doce y dieciocho años de edad. Es un derecho penal de culpa y esta capacidad
debe demostrarse no presumirse; y una jurisdicción civil, ejercida por jueces
tutelares que conocen de hechos punibles cometidos por menores hasta de doce
años de edad, que a su vez tienen a su cargo, todo lo relativo a la protección
general de los menores.
En este sistema, conocido
como de "Doble Vía", se garantiza los derechos procesales del menor
infractor; señala límites entre función correctiva y tutelar sin separarlos en
forma absoluta y permite armonizar la responsabilidad penal con el derecho que
tiene todo menor a su formación integral.
Además soluciona el problema de la universalidad de funciones del Juez
Tutelar que le impide manejar con debida dedicación, objetividad y especialidad
los problemas de delincuencia juvenil.
Dentro de los anteriores
modelos de legislación penal de menores están:
La Ley Judicial Juvenil de Alemania Federal; la Ley Italiana promulgada
en 1988; la Nueva Acta de Delincuencia Juvenil de Canadá (1984). Los países de influencia sajona han adoptado
modelos jurídicos semejantes.
b. Jurisdicción Universal
de Menores:
Dentro de este sistema,
todos los problemas infantiles y juveniles de protección y comportamiento
irregular están adscritos a la Jurisdicción de Menores. Cada asunto tiene su propio procedente y la
finalidad es asegurar la protección y la formación integral del menor. Con respecto al menor infractor se establecen
mínimos y máximos de edad y el proceso puede llamarse penal o tutelar, pero se
caracteriza y diferencia del modelo antiguo porque el nuevo tiene garantizados
sus derechos fundamentales individuales y procesales; se señalan los requisitos
para la privación de libertad, duración de ésta, prohibiciones especiales,
asistencia jurídica, controversia de las pruebas, etc.
No obstante, este sistema
es criticado por la multiplicidad de funciones asignadas al Juez de Menores lo
cual impide conocer con debida dedicación y especialidad los problemas de la
delincuencia juvenil.
Las modernas
legislaciones latinoamericanas en materia de menores han adoptado este sistema,
donde se resalta la defensa de los intereses del menor.
En ninguna legislación se
autoriza aplicar penas al menor, a excepción de la Argentina, que le permite
para casos especiales y la sanción correspondiente es la misma de la
tentativa. Puerto Rico, contempla la
llamada renuncia de jurisdicción, que consiste en declinar a la jurisdicción
ordinaria un caso de conducta irregular cuando dadas determinadas
circunstancias, se considera que el menor de edad debe ser juzgado como adulto.
Cabe resaltar que el
sistema jurisdiccional de menores, cualquiera sea su modalidad ("doble
vía" o "universal") garantizan los derechos individuales y
procesales del menor reconocidos por el Derecho Internacional en importantes
documentos jurídicos y entre éstas garantías se reconoce el derecho a un
tribunal especializado.
Citamos:1. El Pacto de San José de 1969, en su
artículo 5.5; 2. Las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing),
aprobadas en Milán en 1985, en el Séptimo Congreso de la ONU sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente, se refieren en los apartados 1.6 y
5.1, respectivamente "a los servicios de justicia de menores" y
"el sistema de justicia de menores" expresiones que suponen la
existencia de un sistema distinto y especializado, el principio 6.3, prevé la
especialidad y capacitación de quienes desempeñan funciones en el sistema de
justicia de menores.
3. La Convención sobre los
Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas en 1989, en su artículo
40.3; 4.Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), aprobadas en el Octavo Congreso de
la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en
La Habana, Cuba, en 1990, en cuyo artículo VI.52 se establece que "los gobiernos deberán
promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger
los derechos y el bienestar de todos los jóvenes".
En el orden interno, el
artículo 28 de la Constitución Política de la República de Panamá, señala que
"los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de
custodia, protección y educación", para lo cual se requiere un régimen
jurídico especial.
Sobre la base de estos
instrumentos jurídicos nace el Código de la Familia, vigente a partir de enero
de 1995, el cual establece en el artículo 817, numeral 10, "prelación
procesal, para que los casos de menores infractores sean atendidos por jueces
de menores".
2. DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE RESPONSABILIDAD
PENAL
Para la determinación de
la edad y la actuación de la justicia de menores, es necesario distinguir una
edad inferior y una edad superior y es esta edad de responsabilidad la que ha
variado en función de factores históricos y culturales como hemos visto anteriormente.
Las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de
Beijing) precisa que para la fijación de la edad penal del menor deben tomarse
en cuenta las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual
del menor. El enfoque moderno consiste
en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y
sicológicos de responsabilidad penal, es decir, su puede considerarse al niño,
en virtud de su discernimiento y comprensión individuales responsable de un
comportamiento esencialmente antisocial, fijarse una edad penal demasiado
temprana, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido.
Técnicamente los
especialistas en la materia han marcado dentro del desarrollo evolutivo del
menor varios estadios sobre los cuales pueden o no atribuirse los presupuestos
subjetivos de imputabilidad y responsabilidad; sin embargo, no hay coincidencia
cronológica, ni precisión en la significación de los términos: pubertad, adolescencia, juventud, etc. lo que
sí se perfila con meridiana nitidez es la etapa compleja y complicada,
delimitada subjetiva y numéricamente entre los 15-18 a 20-25 años, que se aviene
con el sentido usual de la palabra juventud; esta etapa del desarrollo humano
es eminentemente conflictiva, ambivalente, con entidad propia y expuesta a
todos los desequilibrios y a todas las turbulencias, porque si bien no se trata
de un niño, no se ha logrado la madurez del adulto. Durante esta etapa que señala el final del
desarrollo, no solo implica un concepto cronológico sino también sico
fisiológico y social, donde se plantean un conjunto importante de problemas de
orden biológico, sicológico, social, criminológico, penitenciario y de política
criminal que deben ser consideradas con altísima seriedad en la valoración
jurídico-penal de la conducta irregular de los menores durante este
período. Los límites de edad sólo pueden
ser fijados con un amplio margen de elasticidad por las enormes variantes
individuales; cabe señalar que no existe dos personalidades iguales, ni
siquiera semejantes.
Así pues, la edad
cronológica no siempre corresponde al desarrollo integral y la problemática que
presentan los niños no siempre es similar, por lo que cada caso habrá de
requerir una evaluación técnica científica para llegar a una decisión
jurídico-penal.
Las legislaciones que
siguen el modelo del Derecho Penal de menores, admiten que dentro de la menor
edad se da una franja en la cual se puede atribuir los presupuestos subjetivos
de imputabilidad y responsabilidad. En
Alemania, por ejemplo, hasta los catorce años los menores son absolutamente
inculpables y no se les aplica normas de carácter penal, mientras que los
menores de catorce a dieciocho años son perfectamente imputables, no
significando que deben ser tratados como adultos, sino dentro de un régimen
penal especial para menores.
La legislación penal
especial de menores alemana, distingue un tercer período en la edad evolutiva
que va de los dieciocho a los veintiún años de edad, denominada "menores
adultos", quienes están sometidos a la legislación penal ordinaria y excepcionalmente
a la legislación penal especial cuando se demuestre que el menor adulto tiene
una madurez mental y desarrollo de su personalidad que no superan a los de un
menor de 18 años. Se ha señalado que la
práctica judicial en este país, ha generalizado la aplicación de la Ley
Judicial a los menores adultos, a pesar de esta excepcionalidad, no se ha
determinado si por benignidad de los jueces o por un mejor conocimiento sobre
características sicológicas, de la edad evolutiva; situación ésta que debe
tomarse en cuenta en la comprensión del significado sico-social del
comportamiento juvenil.
Los estudios sobre la
evolución de la personalidad humana, determinan que la incorporación de los
jóvenes a la sociedad dependerá de la adquisición del dominio de los diferentes
elementos que componen la personalidad, después del transcurso de un largo, lento
y difícil período, que le proporcionará su completa y definitiva adaptación a
la vida y determinará su madurez. No es
posible prefijar de antemano la edad en que los jóvenes adquirieron la madurez
social necesaria que les permita desempeñar plenamente el papel de hombres o
mujeres, asumir responsabilidades, reconocer que la autoridad, el orden, la ley
y la obediencia son necesarios, porque esto dependerá de las condiciones
personales de cada uno de ellos.
BIBLIOGRAFÍA
BERISTAIN, Antonio, Derecho
Penal y Criminología, Editorial
Temis, S.A. Bogotá, Colombia,
1986.
MÁRQUEZ, Marcela y MURRAY,
Fernando, Hacia una Política Criminal Preventiva del Menor Infractor,
Univeridad de Panamá, Instituto de Criminología, Panamá, 1993.
MTÍNEZ LÓPEZ, Antonio José, Código
del Menor y Jurisdicción de Familia, Ediciones Librería del Profesional,
Segunda edición, Colombia, 1994.
SABATER TOMÁS, Antonio, Los
Delincuentes Jóvenes, Editorial Hispano Europea, Barcelona, 1967.
TOCAVEN GARCÍA, Roberto, Elementos
de Criminología Infanto-Juvenil, Editorial Porrúa, S.A., México, 1991.
TOCAVEN
GARCÍA, Roberto, Menores Infractores,
Editorial Porrúa, S.A., México, 1993.
4.EL MENOR DESDE LA
PERSPECTIVA PENAL
Virginia Arango Durling
Catedrática de Derecho Penal
Universidad
de Panamá.
Sumario: I. Introducción, II. El menor
ante la perspectiva penal, A. Planteamiento, B. Concepto de Minoría de edad penal, 1. En la legislación panameña,
2. En el Derecho Comparado, C. Criterios acerca del establecimiento de la edad
penal, c.1. Planteamiento, III. La Minoría de edad en la legislación
panameña, IV. Situación actual del
derecho de menores y observaciones a las propuestas legislativas de reforma al
Código de la familia, A. Consideraciones generales, B. Las propuestas
Legislativas, V. Consideraciones Finales, Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
La criminalidad de los menores o
criminalidad juvenil no es un fenómeno nuevo en las sociedades de ahí que no
extrañe que en otras épocas hayan existido normas relativas a la aplicación de
la pena, por los hechos cometidos por los menores de edad.
En tal sentido, se ha señalado
que la LEY de las XII TABLAS, establecía que se adquiría la capacidad penal con
la pubertad (Barbero Santos, Marginación Social y Derecho Represivo, págs. 90-91 y Martínez González, La
minoría de edad penal, págs. 38 y
ss.); más en el caso del Código Hammurabi, no se hacía referencia a los
hechos cometidos por los menores, aunque en el Derecho, canónico, los menores
de siete años eran considerados irresponsables.
Ciertamente, que las penas que
se aplicaban a los menores eran de una enorme variedad, desde azotes,
lapidaciones, castigos crueles y muerte; más no es a partir del siglo XVI, en
1704 en Roma, es cuando aparece el primer establecimiento institucional, el
Hospicio de San Miguel para menores de 20 años, cuando se percibe un interés
por corregir y enmendar al menor (Barbero Santos, pág. 91 y ss.).
Con el siglo XVIII aparece el
movimiento codificador, y se establecen criterios para determinar la
responsabilidad de los menores (irresponsabilidad absoluta hasta los siete
años, nueve o diez años), si se comprueba que había actuado con discernimiento;
y un tercer criterio, que oscilaba entre los catorce, quince, dieciséis o
veinte años, que se aplicaba pena
atenuada) y se introducen nuevas tendencias en el campo de resocialización y
educación del menor.
Más tarde en el siglo XIX,
aparece el período humanitario que se manifiesta con la aparición de centros o
establecimientos juveniles para menores (1824 hasta 1868); y hacia 1899, se dan
los primeros avances significativos, en materia de menores al crearse el primer
tribunal de menores en Estados Unidos, iniciándose a partir, de ahí, la
jurisdicción de menores como una "entidad propia e independiente de la
jurisdicción ordinaria, sustrayendo al niño y al adolescente del procedimiento
penal ordinario y destinado a elaborar programas especiales y establecer
medidas especiales para ellos" (Cea
D’Ancona, La justicia de menores en España, pág. 1) siendo transferido a otros países que lo incorporaron en
sus legislaciones.
Ahora bien, en opinión de
GARRIDO GUZMÁN (Algunos aspectos del
tratamiento penitenciario de los jóvenes delincuentes, pág. 75) es a
raíz de la segunda guerra mundial, como consecuencia de una serie de
modificaciones experimentadas por nuestra sociedad: crisis de la familia y del
principio de autoridad, choques entre las viejas y las nuevas concepciones
sociales y estructurales “cuando surge, el fenómeno criminal integrado por
grupos de jóvenes que recorren un camino de verdadera progresión entre el acto
lícito y el acto ilícito”.
Este fenómeno, que provoca una
alarma social, conocido como Delincuencia juvenil, o delincuencia de menores,
se convierte prontamente en un problema jurídico penal de mayor gravedad en la
actualidad mundial, con dimensiones criminológicas, que además preocupa a la
opinión pública en general.
II. EL MENOR ANTE
LA PERSPECTIVA PENAL
A. Planteamiento
El menor puede ocupar ante el
delitos (Tamarit, Sumalla, La
protección del menor en la propuesta de anteproyecto de nuevo Código Penal, en
Anuario, pág.8 y ss.) dos posturas: como un sujeto activo o como
sujeto pasivo, considerándose en el primer caso, en atención al límite de
minoría de edad penal, como IRRESPONSABLE, es decir, exento de responsabilidad
criminal o de sanción penal.
Más en el segundo caso, el menor
también puede ser sujeto pasivo de los delitos ubicados en el Libro Segundo del
Código Penal Panameño; y para ello es claro observar que específicamente el
legislador le destina, una protección penal en ciertos delitos, aunque esto no
obsta, que pueda ser sujeto pasivo de cualquiera de las otras figuras
delictivas previstas en la parte especial, del citado texto.
Así desde, esta última
perspectiva se protege al menor de 12 años en el delito de abandono y de
omisión de socorro, en el maltrato, la sustracción de menores, etc.
En opinión de TAMARIT SUMALLA
(pág. 8 y ss.) para establecer las bases para una verdadera protección penal de
los menores, debe estudiarse ambos polos: es decir, el menor delincuente y al
menor víctima del delito.
Sin embargo, por lo que respecta
a este instante, nuestro interés particular estará centrado hacia la protección
penal que se destina al menor delincuente.
B.
Concepto de Minoría de edad penal
1.
En la legislación panameña
Actualmente, el Código Penal de
1982, es decir, el Código vigente no contiene un concepto unitario de minoría
de edad, que sea válido para el menor delincuente y para el menor víctima.
Es así, que desde el punto de
vista de los diversos tipos penales o figuras delictivas que tutelan a los
menores víctimas de delito, no existe una uniformidad de criterio, pues la
protección no tiene límites y es a su vez variada.
Y por lo que respecta a los
menores delincuentes, el Código de 1982, omite toda referencia al respecto,
dentro del capítulo de la Imputabilidad
e Inimputabilidad, pues desde el punto de vista de la Comisión codificadora, no
era necesario su incorporación en este texto legal, toda vez que la Ley 24 de
1951, que creo el Tribunal Tutelar de
menores, los excluía de la jurisdicción penal.
En tal sentido, a diferencia de
otras legislaciones, no se establece como causa de exención de responsabilidad
penal, de manera expresa, la minoría de edad.
Ahora bien, la inexistencia de
una concepción de minoría penal desde el punto de vista legislativo nacional,
ha sido trasferida ahora al Código de la Familia, que determina que los menores
infractores, que cometan hechos contemplados en el Código Penal, están sujetos
a un régimen especial de investigación, custodia, protección, educación y
resocialización.
En otras palabras, el Código de
la Familia, recoge el criterio seguido por la Ley 24 de 1951, que excluía de la
jurisdicción penal a los menores de dieciocho años de edad.
Este criterio, sin embargo, no
aparecía en el Código de 1922, que recogía cuatro categorías de menores,
siguiendo un criterio cronológico y psicológico de determinación de
responsabilidad penal del menor. En este
contexto, los menores de doce a catorce
años, están subordinados a una prueba de discernimiento a fin de determinar su
responsabilidad penal (art. 55).
Por otra parte; los menores de dieciocho años y
mayores de catorce años eran imputables, y en el caso de los menores de
veintiún años, hasta los dieciocho años, además de considerarlos imputables, se
procedía a la reducción de pena (Muñoz Rubio y Guerra de Villalaz, pág. 100).
Tal lineamiento, sin embargo, se
varió al aprobarse la Ley 24 de 1951, que creo el Tribunal Tutelar de Menores,
conservándose hasta nuestros días el criterio, de que los menores de 18 años
son inimputables, o irresponsables penalmente.
En conclusión, desde el punto de
vista de nuestra legislación actual, se entiende que la minoría de edad penal,
es de dieciocho años, según prevé el Código de la Familia, y con esta
formulación se está equiparando la mayoría de edad civil, y política con la
pena, e instaurando un sistema proteccionista para los menores de dieciocho
años, delincuentes, que con la fijación de este límite, se les excluye del
Derecho Penal, y se les somete a un tratamiento especial.
2.
En el Derecho Comparado
En la actualidad los estados han
establecido una reacción penal distinta frente a los jóvenes delincuentes, de
tal forma que la minoría de edad penal varia, de un país a otro, atendiendo
diversos criterios.
En Francia, la irresponsabilidad
penal es de 18 años, aunque los mayores de 13 años, están sujetos a medidas
educativas y excepcionalmente a una pena atenuada, de tal forma que los menores
de 13 años, nunca respondan penalmente.
En Suiza, existen previsiones
especiales para los menores infractores, y los mismos son clasificados en tres
grupos que oscilan, entre los siete años y los veinticinco años de edad, y en
el caso de los jóvenes adultos, se les puede reemplazar la pena por medida de
internamiento o en casa de educación o de trabajo.
Por lo que respecta a Italia,
los menores de catorce años son inimputables, mientras que de los catorce hasta 18 son imputables, si
tienen capacidad para comprender, más en Alemania, los menores de catorce años,
son inimputables, aunque los mayores de catorce y menores de 18, responden
cuando tienen capacidad de comprender el hecho delictivo que realizaron.
C.
Criterios acerca del establecimiento de la edad penal.
1. Planteamiento.
Señalan algunos autores que uno
de los problemas que giran alrededor del establecimiento de la edad penal y que
atemoriza a la sociedad, hoy en día, es la creciente criminalidad de los
jóvenes, por un lado, ante la posible ELEVACIÓN de la edad penal (en aquellos
países que la tienen actualmente a los 14, o 16), que justificaría el poder no
aplicarles la ley, por estar eximidos de culpabilidad, por ser menores de edad;
y por otra parte, el reconocimiento de la responsabilidad penal a menores de 18
años, y mayores de 14, 15 o 16, en la cual debe tomarse en cuenta no solo los
criterios políticos criminales, sino también el desarrollo de la inteligencia y
la maduración de la personalidad del sujeto.(García Andrade “Política y Reforma Penal, pág. 507)
Lo anterior, entonces, ha
planteado dos posturas o criterios distintos, entre los cuales algunos
propugnan o rechazan los criterios antes enunciados, y que merecen a continuación
una somera referencia doctrinal, a fin de llegar a una conclusión en cuanto a
la responsabilidad penal de los menores de edad.
En este contexto, algunos
autores sostienen que la mayoría de edad penal a los 13 o 14 años, "parece
no solo una barbaridad, sino también un absurdo", y señalan, que la ley
está dirigida más adecuadamente a la población juvenil, comprendida entre los
catorce y los dieciocho años, que si tienen la capacidad de compresión y de
responsabilidad por los hechos".
Además, de que se aduce que acudir a la Justicia, en estos casos debe
ser el último recurso y solo cuando hayan fracasado otros sistemas (Gimenez de Colomer, pág. 641).
Por otra parte, se arguye que al
fijar un límite muy bajo de responsabilidad penal, muchos de estos jóvenes
comparten las prisiones con los adultos (Tocora,
Política en América Latina, pág. 87).
También, manifiesta GARCÍA
ANDRADE (pág. 507) haciendo un
examen cuidadoso de conceptos biopsicológicos sobre lo que es personalidad y su
maduración, que seguramente los científicos o conocedores de la materia
examinaran, con mayor detenimiento en esta jornada, que los jóvenes de
dieciséis años no tienen la suficiente maduración, aún cuando se acepte una
disminución de la imputabilidad penal, y que más bien, la ley en "estos
supuestos acepta condenarlos por razones de riesgo a personas que aún no han
alcanzado los elementos básicos de la libertad, lo que debe inaugurarse a los
dieciocho años, en que ya es suficiente para culpabilizar".
Más adelante, sostiene SERRANO
GÓMEZ (La mayoría de edad penal, pág.
611), que rebajar la edad a los quince, catorce, etc. tiene también
efectos negativos, "pues llevar a esos chicos a centros penitenciarios es
algo que se debe evitar si no queremos perder toda posibilidad de
recuperación".
Ahora bien, en cuanto a la
elevación de la irresponsabilidad penal, tenemos autores como QUINTERO OLIVARES
(pág. 624) que propugnaba por la
elevación del período de irresponsabilidad penal hasta los dieciocho años, al
referirse al anteproyecto de Código Penal Español de 1983, pues señala que con
"esta importante modificación se conseguiría, por primera vez en la
historia legislativa española, una equiparación de los límites de mayoría de
edad civil, política y penal y se avanzaría en una política criminal
progresista fundamentada en el principio de humanidad y en el de mínima
intervención".
Otros por el contrario,
consideran que elevar la mayoría de edad penal a los dieciocho años
constituiría una grave decisión, sino se toman las medidas de carácter legal,
procesal y de control de menores de edad que cometen infracciones penales, pues
sugiere que aumentaría la delincuencia en los jóvenes de dieciséis y diecinueve
años, por lo que sugiere el autor, que la reforma penal necesariamente debe ir
acompañada de un análisis criminológico del problema, y de un aparato legal,
institucional, medios personales, y materiales adecuados (Serrano Gómez, pág. 624).
Por su parte, considera, SERRANO
GÓMEZ (pág. 624), que "hay que tener presente que el joven solo se le debe
privar de libertad en último extremo, cuando sean ineficaces otra serie de
medidas de carácter preventivo".
En conclusión sostiene GONZÁLEZ
ZORRILLA (Minorías de edad penal, Imputabilidad, y Responsabilidad”, pág.
177 y ss.) refiriéndose a la propuesta de Código Penal de 1983,
"que parece plausible dicha elevación y ello por varios motivos: en primer
lugar, porque de esta forma se coloca a nuestro país al nivel de la
legislaciones europeas en cuanto a los límites de intervención del Derecho
Penal común y acaba con las incongruencias que supone la no coincidencia de la
mayoría de edad penal con la mayoría de edad civil.
En segundo lugar, porque la
inutilidad de la pena de cárcel para cumplir sus fines tanto con arreglo a
criterio de prevención especial, hace especialmente aconsejable limitar su
imposición lo más posible, y especialmente con referencia a los jóvenes en quienes
los efectos desocializadores de la prisión suelen ser, con diferencia, mucho
más importantes que los presuntos efectos inhibidores de la amenaza penal, y no
digamos ya que los efectos resocializadores de la misma.
En tercer lugar, porque elevar
los límites de la imposición de la pena a los dieciocho años es congruente con
las modernas tendencias en cuanto a la fundamentación de la culpabilidad en los
jóvenes.
Para terminar, en cuanto a los
criterios tradicionales para el
establecimiento de la edad penal, no puede dejar de mencionarse, el denominado
criterio cronológico o edad biológica del menor de edad, (responde a partir de
determinada edad) y el criterio psicológico, (que exige la prueba de
discernimiento para la exigencia de la imputabilidad del menor).
III. LA MINORÍA DE
EDAD EN LA LEGISLACION PANAMEÑA
En nuestra legislación penal, la
minoría de edad, es una causa de Ininputabilidad, cuyo reconocimiento aparece
contemplado en el Código de la Familia.
En tal sentido, la declaración
de exclusión de la jurisdicción penal la proclama, cuando dice que el menor
infractor quedará sujeto a un régimen especial de investigación, custodia, protección
y educación y resocialización (art.
523), ya que será el Juez de Menores, el que conocerá, decidirá, investigará,
sobre las infracciones de los mismos (art. 525).
Desde el punto de vista,
estrictamente penal, se coincide que la minoría de edad, es una de las llamadas
Causas de Inimputabilidad, pues afecta la culpabilidad del hecho realizado,
dejando inalterado el carácter antijurídico del comportamiento realizado por el
menor (Polaino Navarrete,
Reforma Penal, Comentarios a la Legislación Penal, pág. 164).
El Código de la Familia, al
establecer la irresponsabilidad penal a los dieciocho (18) años lo está
haciendo en base a un criterio biológico o cronológico, y ha abandonado así, el
denominado criterio psicológico, que exige la prueba del discernimiento, como
fórmula para la determinación de la responsabilidad del sujeto.
Ahora bien, la determinación de
la responsabilidad penal de los menores delincuentes, tal como hemos visto no
sigue siempre un criterio cronológico, pues en algunas legislaciones se acepta
la prueba de discernimiento, tomando en cuenta la maduración psicológica del
menor.
Desde el punto de vista de
nuestra legislación penal, los menores de 18 años de edad no tienen suficiente
maduración para conocer que el hecho que está realizando es un hecho delictivo,
o en otras palabras es contrario a la ley, lesivos de derechos o intereses de
terceros.
El menor de 18 años, no es
responsable penalmente, y con la actual fórmula, se establece una presunción
"iuris et iure", de irresponsabilidad (González Zorrilla, pág.
163).
En otras palabras, cuando el
código lo establece como eximente, está entendiendo que se precisa haber
cumplido un determinado número de años para poder disponer de los elementos
suficientes volitivos que permitan al supuesto delincuente el poder adecuar la
conducta a ese conocimiento de la Norma.
Todo ello, en definitiva supone que el jurista sabe que se precisa una
maduración de la personalidad para poder exigir que se responda penalmente de
los actos. (García Andrade, pág. 505).
Ahora bien, desde hace mucho
tiempo se plantea el fundamento de la exclusión de culpabilidad de ciertos
sujetos, como es el caso de los menores, considerando algunos autores, que esa
concepción tradicional, más bien se fundamenta en el criterio de la “necesidad
o no de la pena”, en los cuales algunos casos no está indicada la misma por el
comportamiento prohibido ejecutado, por motivos de prevención general y
especial (Gimbernat,
Introducción a la parte General, de Derecho Penal Español, pág. 35).
Otros por el contrario,
sustentan el fundamento de la exclusión de culpabilidad, en "la función
motivadora de la norma penal", hecho que solo puede apreciarse a partir de
un desarrollo mental, biológico, cultural del individuo que puede motivarse por
los mandatos normativos" (Muñoz
Conde, Teoría General, pág. 132).
IV. SITUACIÓN
ACTUAL DEL DERECHO DE MENORES Y OBSERVACIONES A LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS DE REFORMA AL CÓDIGO DE LA
FAMILIA.
A. Consideraciones Generales
La justicia de menores, ha
evolucionado, desde un modelo enteramente Proteccionista, iniciado a comienzos
del siglo XIX, con la creación de los Tribunales Tutelares de Menores, donde el
menor está totalmente separado del adulto; seguido del Modelo Educativo (1945- 1975)
que tenía como meta el que los menores no entraran en el sistema o modelo de
Responsabilidad.
El modelo de Responsabilidad,
reemplazó al modelo educativo, en la cual se sustenta que el "adolescente
de los años ochenta está mucho más próximo al mundo de los adultos que al de la
infancia", y se habla de una nueva justicia para los menores,
reconociéndole sus derechos y garantías, pero partiendo de una "educación
en responsabilidad" (Gimenez-Salinas Colomer, pág. 616).
Y este modelo de
responsabilidad, "tiene un mayor acercamiento a la justicia penal adulta,
en la que se refiere a derechos y garantías individuales, en limitar al mínimo
la intervención de la justicia, y en las cuales las edades de minoría penal es entre
los diez y catorce años y de mayoría penal, hasta los 18 años.
De tal forma, que actualmente se
hayan dictado numerosas recomendaciones, referentes al proceso se tienda a
suprimir las penas privativas de libertad, se otorgue una libertad condicional.
En otras palabras, abogan
algunos por un Derecho Penal de Menores o Derecho Penal juvenil, en la cual los
menores de doce, trece o catorce no respondan penalmente, y en la cual la
justicia penal distinta a los adultos, puede arbitrar hasta los veintiún años.
Se trata de un sistema, en la
cual la solución es enteramente penal, por su sanción, pero que está orientada
a la EDUCACIÓN.
Pero como indican otros,
"el presuponer la responsabilidad del menor no significa tratarle igual
que si fuera un adulto"; pero debe quedar claro el mismo a fin de que no
quede disfrazado por "tratamiento o prevención" que lo único que
hacen es aumentar una sensación de mixtificación y de manipulación" (Martínez González, La minoría, pág. 391).
Actualmente, Alemania, tiene un
verdadero Derecho Penal Juvenil, que establece la imputabilidad de los menores,
y distingue entre menores de catorce años (imputables), menores entre catorce y
18 años (que responden penalmente si al tiempo del hecho tuvieran la capacidad
de compresión, y el menor adulto (entre 18 y 21 años).
Las medidas que se establecen
son tipo formativas o educativas, pero en caso de que sean insuficientes se
establece el arresto pero en caso de que sean insuficientes se establece el
arresto juvenil, de una a cuatro semanas, y la pena juvenil para delito es de
cinco años máxima y de diez cuando sea considerado crimen, teniendo el sujeto
derecho a la ejecución condicional.
En el Derecho Penal Juvenil, los
jóvenes y adolescente RESPONDEN penalmente, pero esa capacidad de
responsabilidad por el hecho, toma en cuenta el desarrollo moral y espiritual
del joven, a fin de determinar si estaba lo suficientemente maduro para comprender
lo injusto del hecho actuar conforme a esa compresión. En tal sentido, se toma en cuenta por dicha
comprobación, dos niveles: por una parte se trata del desarrollo psíquico y
físico social (un proceso
suficientemente progresivo de maduración) del menor, por otra, cuenta la
dimensión psicológica normativa, luego la capacidad de comprensión y la
capacidad de determinación de dirección a través de la voluntad. (Albrecht, El derecho penal de Menores, págs. 40 y ss).
La aplicación del derecho penal
material de menores a los menores adultos, entre los 14 hasta 18 años, es aplicables por los Tribunales de Menores,
así como también del de los adultos menores, contiene una serie de
disposiciones especiales para los menores infractores.
B. Las propuestas Legislativas
En La Asamblea Legislativa se ha
propuesto dos reformas a la legislación actual de menores, dado la creciente
criminalidad de los hechos realizados por los mismos, y tal vez como una forma
de dar "respuestas" a los problemas graves que afectan a la
sociedad".
En uno de ellos, el legislador
Daniel Arias (1995), propuso la rebaja de la responsabilidad penal hasta los 14
años de edad, basada en el criterio cronológico, y recomendando una pena
atenuada y, la remisión a establecimientos especiales.
En la otra propuesta, la del
legislador Roberto Ábrego, se pretendía iniciar la responsabilidad penal a
partir de los 15 años de edad, y como límite de mayoría de edad penal, hasta
los 18 años.
En el caso del anteproyecto de
Código Penal se proponía en principio la responsabilidad penal de los menores
de 16 años, sin embargo, se ha extraído esta materia, tomando en consideración
el reciente proyecto presentado ante el Ejecutivo, sobre Responsabilidad penal
para la adolescencia.
En este último documento, se
aborda el tema de la responsabilidad penal de los adolescentes, estableciendo
un sistema de justicia penal, en la cual se consagran taxativamente derechos y
garantías penales, se crea una justicia de menores, con juicios, fiscales y en
general se establecen otra serie de medidas, siguiendo los lineamientos
internacionales en materia de derechos humanos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
La determinación de la
responsabilidad penal de los menores, es una medida que los Estados deben
adaptar de acuerdo a su situación criminológica y desde una perspectiva
enteramente político criminal, regida por principios de humanidad, de
intervención mínima del Derecho Penal, según lo ha indicado Quintero Olivares
(D. P., 1996, pág. 434).
En este contexto, el derecho
penal juvenil, exige que el tratamiento de delincuente menor de edad debe estar
orientado por los principios recogidos en las Reglas de Beijing, o
administración de justicia de menores (1985) y en la Convención de los Derechos
del Niño, de 1989.
De tal forma, que toda reforma
en materia de menores, debe ir orientada hacia ese aspecto, y en ningún momento
debe entenderse que viola las normas internacionales, siempre y cuando se
determinen de manera específica esas garantías a los menores infractores, y se
establezca como último requisito, la privación de la libertad del menor, para
hechos graves.
Y es que en cierto sentido, la
actual legislación del Código de la Familia, permite que los menores
infractores llegada su mayoría de edad cese su internamiento. Sin distinguir la clase de hechos delictivos
(graves o no). Y solo permite su
continuación o el internamiento en el establecimiento para el caso de que
reincida. Ciertamente, entonces puede
existir una alarma social por esta situación legal que más bien ha seguido el
criterio doctrinal de que las medidas de internamiento cesan con la llegada de
la mayoría de edad del menor infractor.
Pero también es un hecho cierto
que los jóvenes mayores de 14 años deben responder por el delito que cometan, y
en este sentido la propuesta recientemente elaborada, por la Comisión
presidencial, es positiva porque le está reconociendo a los menores infractores
una protección especial, y le dará una oportunidad al menor delincuente que
nunca podría tener si fuese juzgado por una jurisdicción común.
Finalmente, debe quedar claro
que la propuesta de creación de una jurisdicción juvenil, no solucionará los
problemas graves de la sociedad, de ahí que es necesario buscar otras formas de apoyar a los menores de edad para
prevenir que cometan delitos.
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