viernes, 11 de septiembre de 2026

 




 MAESTRIA EN DERECHO PENAL  DERECHO PENAL DE ADOLESCENTES

UNIVERSIDAD DE PANAMÁ


MATERIALES DIDÁCTICOS

Curso Prof. Dra. Virginia Arango Durling












Véase:_

 1)Penjurpanama. Aula virtual 2020), www Penjurpanama. Aula virtual-

Libros de Derecho Penal.

2)dogmapenalblogspot.com.- Derecho Penal.Parte General. Lecciones resumidas.

3)virginia arango durling presentations en slideshare

https://es.slideshare.net/DurlingV?itemsPerPage=21

-Culpabilidad

-Teoría del delito

4. virgi951 youtube--- Videos, power point.




 

UNIVERSIDAD DE PANAMÁ

MAESTRÍA DE DERECHO PENAL

Derecho Penal de Adolescentes

Curso septiembre-octubre 2026.



LECTURAS  COMPLEMENTARIAS DE DERECHO PENAL DE ADOLESCENTES


MENORES INFRACTORES

 

De acuerdo al Título VIII del Libro 11 (de los Menores) del Código de la Familia, los menores que cometen hechos constitutivos de faltas o delitos en el Código Administrativo, en el Código Penal y en leyes especiales aplicables a mayores de edad (art.. 522-3), son considerados como "menores infractores" y quedan en consecuencia sujeto a un régimen especial de investigación, custodia, protección, educación y resocialización.

En este contexto, el Código de la Familia, sigue a diferencia de otros países, la tradición histórica -legal de mantener a los menores de dieciocho años fuera del ambiente penal, aun cuando en los últimos tiempos existe una criminalidad creciente ejecutada por los mismos.

Ahora bien, los principios fijados por nuestro legislador nos conducen, entonces, a una serie de consideraciones, tales como por ejemplo, que una vez que el menor haya cometido actos infractores, sea el Juez de Menores, el que realice la investigación, el interrogatorio y decida en consecuencia sobre estas infracciones.

También, lo anterior implica que los menores infractores tengan derecho a una serie de garantías, siguiendo las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing) de 1983, que comprende, entre otras, el derecho a ser informado claramente y notificado del acto infractor que se le imputa; a la presunción de inocencia, a asistencia judicial gratuita, a la atención gratuita de técnicos idóneos de la salud, física y mental, a solicitar la presencia de sus padres o responsables en cualquier fase del procedimiento, a la confidencialidad del proceso, a los recursos legales, permitidos por la Ley.(art.. 530).

 

Otro de los aspectos sobresalientes, es que los menores infractores, no pueden ser interrogados o investigados sin la asistencia de un abogado y que no puede ser coaccionado o intimidado o por cualquier otro método para obtener declaraciones o informaciones de cualquier clase (art. .28).

Además de lo anterior, se establece la prohibición de que los menores no pueden ser detenidos en lugares destinados a la privación de libertad de mayores de edad (art. 529), así como también a una condena penal o a cualquier otra sanción, por los actos que hubiere incurrido, más por el contrario deberá ser sometido a internamiento en establecimientos especiales de rehabilitación destinados a ese efecto.

 

Virginia Arango Durling, Miércoles, 13 de septiembre de 1995; P .5-A, EL PANAMÁ AMÉRICA

Nota: La responsabilidad de los adolescentes infractores, se regula a partir de la Ley 40 de 1999, que actualmente determina que los mayores de 12  y menores de 18 años de edad son sujetos responsables penalmente.

 

2. Menores y anteproyecto del código penal

 

 

El anteproyecto de Código Penal, en lo relativo a los menores de edad, propone la responsabilidad de todos los mayores de dieciséis (16) años de edad, en su artículo 23, siguiendo el criterio moderno de considerar responsables a éstos, y rompiendo así la tradición proteccionista antes formulada en la legislación penal panameña- 

Por otra parte, el anteproyecto consagra que los menores de dieciséis años de edad pueden actuar con imputabilidad disminuida (art. 24). 


Las propuestas del anteproyecto, considera a los mayores de dieciséis años "imputables", es decir, que tienen la capacidad para comprender el carácter ilícito del acto realizado, y para ello se basa primordialmente en un criterio biológico, o de la edad del menor. 


En tal sentido, la mayoría de edad penal se está equiparando a la mayoría de edad civil, y por consiguiente, lo más probable que éstos sean internados con los adultos, salvo, aquellos menores con imputabilidad disminuida, que expresamente se establece que "serán destinados a centros especiales para su readaptación" (art. 39). 

El criterio adoptado por el anteproyecto, pretende resolver o dar una respuesta a la sociedad por la preocupación alarmante de la delincuencia juvenil en nuestro país, y desde esta perspectiva sigue criterios político criminales modernos, del reconocimiento de la responsabilidad penal de éstos, estableciendo la "edad penal" a los 16 años, aunque por otro lado, se aparta en lo que respecta a la exclusión de los mismos de la legislación penal común, y de su incorporación en el Derecho Penal Juvenil. 

Ahora bien, es necesario destacar, que la determinación de la edad penal en los países, es un tema polémico, pues algunos abogan por la elevación de la misma, criterio mayoritario (de 14 a 18 años), con su consiguiente exclusión del Decreto Penal común; más otros prefieren la rebaja a los 14, 15 ó 16 años de edad, y por regla general se basan en el criterio biológico, y no al psicológico, o la prueba de discernimiento como fórmula para determinación de la responsabilidad penal. 

 

Virginia Arango Durling,Viernes, 13 de junio de 1997, El Panamá América, p. 7-A


3.LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR INFRACTOR  EN LA POLÍTICA CRIMINAL CONTEMPORÁNEA


                                            AIDA JURADO ZAMORA

Profesora de Derecho Penal

Universidad de Panamá

 

*Publicado en Cuaderno de Ciencias Penales No. 1 Año enero-diciembre 1998

                                        

Sumario: INTRODUCCIÓN. 1. EL MENOR FRENTE A LA NORMA PENAL.  1.1 Antecedentes históricos

1.2 Situación Actual. a. Derecho Penal de Menores y Derecho Tutelar de Menores. b. Jurisdicción Universal

de Menores. 2. DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL


INTRODUCCIÓN

 

La sociedad actual exige una reacción más severa por parte del Estado contra los jóvenes menores de edad, quienes supuestamente se protegen en el status de inimputabilidad para infringir la ley penal y quedar al margen de la responsabilidad frente a conductas típicas y antijurídicas.

 

El tema de la responsabilidad penal de los menores de edad ha alcanzado fuertes discusiones en el campo penal, criminológico, sicológico, pedagógico y social, frente al aumento considerable de actos delictivos de la comunidad minoril.  Considerables especialistas han propuesto la reducción de la edad mínima de imputabilidad.  En nuestro país, una opinión pública desorientada y agitada por los medios de comunicación ha llegado a plantear la necesidad de que los menores de edad entre los dieciséis y dieciocho años de edad que cometan actos infractores, considerados delitos, por las leyes penales, sean sancionados como los adultos.

 

La base fundamental de este criterio radica en que hoy por hoy, los menores de edad especialmente entre las edades citadas, tienen capacidad síquica suficiente para comprender la ilicitud de sus conductas.

 

Este planteamiento tan irracional en pleno fin de siglo nos ha motivado a examinar el tema de la RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR INFRACTOR EN LA POLÍTICA CRIMINAL CONTEMPORÁNEA, compartirlo con ustedes y plantear ante esta tribuna internacional las más severas críticas a las pretensiones expuestas.

 

Es cierto, que en los últimos años, la delincuencia juvenil ha desplegado modalidades delictivas que alarman y provocan un profundo repudio por parte de la colectividad, y nosotros no escapamos de ese sentimiento, pero al tratar al menor autor de tales conductas, el más grave error que se puede cometer y con el que quizás se causaría más daño, es tratarlo desde su inicio como si fuera un despreciable canalla; con esta actitud, el menor infractor se coloca a la defensiva y sin duda no verá en los administradores de justicia minoril a las personas que quieren ayudarlos sino a un enemigo más a quien debe evitar o vengar.  El dar a entender al menor que es una persona despreciable, peligrosa o que merece ser tratado con mayor severidad, inmediatamente se les están anulando toda esperanza de reinserción social.

 

Los objetivos de la Justicia de Menores, en el marco de las concepciones internacionales es el fomentar el bienestar de menor y las respuestas a su conducta irregular debe en todo momento ser proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito, evitando las sanciones meramente penales.

 

El Derecho de Menores, en su más moderna conceptualización es un conjunto de normas de carácter singular, eminentemente tuitiva, que tiene por objeto la protección integral del ser humano desde su concepción hasta que alcanza, tras su nacimiento, la plena capacidad de obrar, que se inicia con la mayoría de edad para integrarle armónica y plenamente en la convivencia social.

 

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en su artículo 1, ha marcado como edad cronológica minoril, los 18 años de edad.

 

"se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

 

 

Para el derecho internacional, el niño -menor de 18 años tiene un status propio y es ese estado el que es regulado por un derecho también propio y por organismos asimismo propios.

 

En este orden de ideas, los menores de 18 años de edad, están amparados en un Derecho autónomo, desgajado del Derecho Común y del Derecho Penal.

 

La forma de reacción frente a la conducta antisocial del menor es diferente a la que se presenta en contra del adulto, y persigue finalidades en principio diferentes.  Así, mientras al adulto se le aplican penas, al menor infractor se le aplica medidas tutelares.

 

Las consecuencias jurídico-penales de la conducta del adulto frente a los menores tienen enfoques distintos.  Mientras los fines de la pena tienen carácter reivindicativo y retributivo, según la teoría clásica y resocializador en la teoría positivista; las medidas tutelares tienen fines pedagógicos y protectores; con esto se está indicando que no es penal, ni retributiva, ni busca castigar al menor.

 

La criminología moderna, sin dejar de reconocer el uso racional de la represión directa del delito, ve además del delincuente, otros factores comprometidos con el fenómeno de la criminalidad.  El delito no es obra exclusiva del delincuente; en él tienen ingerencia marcada la sociedad misma con toda su estructura socio-económica y los órganos del control social.

 

El menor delincuente, en un enfoque contemporáneo, debe ser atendido en su propio mundo social, atendiendo a su desarrollo evolutivo como ser humano.  La delincuencia es un fenómeno social que se da en determinadas condiciones sociales y el delincuente como protagonista de ese fenómeno debe enfocarse en conjunto con los demás factores causales que lo involucran en conductas desajustadas.  El delincuente no es la causa del fenómeno delincuencial; es la expresión del mismo que tiene sus raíces en las propias estructuras sociales.

 

Urge, en nuestra sociedad panameña, profundizar en las estructuras sociales en la cual se da la delincuencia juvenil, promover la participación de la comunidad en el proceso de educación y resocialización del menor infractor; y sobre todo, evitar la incriminación innecesaria, la estigmatización y el etiquetamiento de los menores.

 

El nuevo concepto de Defensa Social, tiene doble perspectiva: la defensa del individuo y de la sociedad.  La Sociedad Internacional de Defensa Social se proponer estudiar los problemas de la criminalidad atendiendo a un sistema de reacción antisocial que teniendo en cuenta los factores del acto antisocial y posibilidad de la resocialización de su autor, pretende simultáneamente defender a la sociedad contra delincuentes y proteger a los individuos contra el peligro de caer o recaer en la delincuencia.

 

De cara a estos comentarios, daremos un vistazo a la situación del menor infractor frente a la norma penal, los sistemas de corrección y los factores de determinación de la edad de responsabilidad penal.

 

1.   EL MENOR FRENTE LA NORMA PENAL

     1.1     Antecedente Histórico

 

Históricamente el Derecho Penal, ha marcado un límite exacto para dejar fuera de responsabilidad penal a los menores de edad por razón de su estado de inmadurez sicológica, siendo la pena para ellos una institución inútil que debía ser sustituida por otras medidas.

 

Desde el Derecho Antiguo, la menor edad, ha significado en algunos casos incapacidad absoluta frente a la norma penal; en otra capacidad relativa o plena capacidad pero con beneficios procesales.  Estas situaciones son consideradas según el criterio para determinar la edad penal o de inimputabilidad.

 

Un breve recuento histórico, nos sitúa en el Derecho Romano cuando los prácticos consideraron que los menores no debían ser tratados de igual forma que los adultos.  Se pensó en una edad de irresponsabilidad absoluta y otra de irresponsabilidad relativa con pena atenuada.  La imputación era progresiva, según la evolución física y síquica; así se cita que los menores de siete años gozaban de irresponsabilidad absoluta; relativa hasta los nueve años y medios o diez y medio, de acuerdo al sexo; de doce a catorce años presunción de responsabilidad que se podía desvirtuar.

 

Para el Derecho Germánico, la edad no interesaba, pues los daños ocasionados a terceros se resolvían con el resarcimiento de los perjuicios.  Más tarde, el Derecho Germánico se detuvo a considerar el elemento subjetivo de la conducta lo cual determinó que el menor de doce años no podía obrar con discernimiento y por tal no era sujeto a pena.

 

Para el Derecho Canónico, la responsabilidad penal del menor se fundamentaba en la capacidad de discernimiento.  El menor de siete años era absolutamente capaz; hasta los catorce años se presumía el discernimiento pero la incapacidad podía probarse; después de los catorce años, la persona tenía plena capacidad penal pero siempre la pena era atenuada.

 

La evolución histórica del Derecho Penal nos ubica en la Escuela Clásica donde la responsabilidad penal giraba en torno a la inteligencia y el libre albedrío.

 

Siendo la libre voluntad elemento fundamental para determinar la responsabilidad del obrar antijurídico, para la determinación de la edad penal se consideró que el infante (hasta los siete años) era absolutamente incapaz por falta de discernimiento; en tanto que el púber era responsable a menos que probase haber obrado sin discernimiento.

 

Los positivistas rechazaron las teorías basadas en el discernimiento.  Se conceptuó que toda persona por el hecho de vivir en sociedad, cualquiera fuera su edad, sexo, salud mental o física, es responsable de las conductas que perjudiquen la convivencia social; La escuela positivista da importancia a las causas endógenas y exógenas de la delincuencia; a pasar de que los postulados penales se orientaron en el criterio de Defensa social, criterio que incidió posteriormente en los sistemas de tratamiento educativo y tutelar para menores infractores de las normas penales; con base a tales criterios las medidas judiciales y punitivas aplicables a los menores se determinaban teniendo en cuenta la edad, la situación familiar, el estado físico y síquico y la reincidencia.

 

     1.2     Situación Actual

 

La creación del Primer Tribunal de Menores en la Ciudad de Chicago, Estados Unidos, en 1899, marca el nacimiento del Derecho de Menores, cuyos principios fueron "Espíritu tutelar, sistema de pruebas y procedimiento especial", creación promovida por las acciones de damas piadosas conmovidas por la forma como los menores delincuentes eran hacinados con los mayores y unos y otros en condiciones higiénicas lamentables, lo que dio lugar no solo al juzgamiento por jueves especiales sino que la reclusión se hiciera en lugares apropiados.

 

El modelo de legislación que se origina se extendió por los distintos países del mundo bajo los siguientes parámetros:

 

a.             El procedimiento aplicable al menor infractor es diferente al del delincuente adulto.

b.             Las medidas aplicables al menor infractor se  fundamenta en la necesidad de tutela y educación.

c.             El menor infractor no es sujeto de pena.

d.             Las garantías del procesado adulto, no son necesarias reconocerlas al menor porque no está sometido al proceso  penal.

e.             En todo asunto de competencia del Juez de Menores, lo único que interesa es la defensa de los intereses del menor.

f.             La principal garantía de los Derechos del Menor es la administración de la justicia especialmente calificados y seleccionados.

 

De esta manera se consiguió uno de los propósitos de la doctrina de menores: "El propósito fundamental de la moderna legislación de menores es sustraer a los niños del imperio del Derecho Penal.  El menor infractor debe ser procesado como persona singular inimputable a quien no se debe castigar sino corregir y formar".

 

No obstante, la naturaleza tuitiva, y para algunos paternalista del Derecho de Menores, empezó a hacer crisis a mediados de este siglo, específicamente en lo referente al menor infractor.  Entre los cuestionamientos que se han planteado sobresalen los siguientes:

 

a.                    El modelo excesivamente protector del Derecho de Menores desfigura la función correctiva del Estado frente a personas que, aunque menores de edad concurrían al delito con entendimiento y voluntad.

b.             El Derecho de Menores ha fracasado en el control de la delincuencia juvenil.

c.             Bajo el criterio tutelar y educativo con amplitud discrecional del Juez de Menores, los derechos de los menores se exponen a ser violados y su condición procesal es desfavorable en relación al procesado adulto.

 

Cabe señalar, frente a éstos críticos que el Derecho de Menores contempla la creación de un sistema jurídico que responde al concepto de Justicia Tutelar, como un valor social además de jurídico.  Se trata de un sistema basado en el respeto a la personalidad evolutiva del menor para que alcance el bien de su plenitud personal.

 

Esta justicia obliga a establecer leyes e instituciones tutelares, pero que respondan a las características sociales, la estructura económica y política en la que crecen los menores, a la idiosincracia y valores morales y culturales de cada nación, así la justicia tutelar exige la formulación de programas y acciones destinadas a resolver los problemas y necesidades propias de cada país.

 

No se trata de paternalismo; de la justicia de menores emerge una función tuitiva-preventiva que no cesa en acciones singulares o esporádicas de prevención, sino en la satisfacción de las necesidades del menor según la naturaleza evolutiva de su personalidad para el logro de su desarrollo integral.  La legislación de menores procura la tutela del menor mismo, siendo esta su manera de proveer a la seguridad jurídica.

 

Es evidente, que el problema de la delincuencia juvenil se ha incrementado en las últimas décadas, adquiriendo incluso distintas modalidades, atribuibles a la vida moderna reflejada en la desorganización y desintegración familiar.  En general los padres se sienten incapaces de afrontar plenamente sus obligaciones y autoridad frente a sus hijos menores los cuales tienden a ser más violentos y agresivos, ello se aprecia en la forma de hablar, los juegos que practican, la música que escuchan, las ropas que lucen, la falta de formalidad, etc.

 

La juventud en casi todo el mundo está dando muestras evidentes de conflicto con las estructuras familiares y sociales acentuadas por el etiquetamiento y estigmatización de controles sociales formales, tanto institucionales como legales, expresados en mayor antisociabilidad que generalmente deriva en conductas antijurídicas.

 

Es propio del derecho ordenar al hombre en sus relaciones con los demás, los menores de edad, no escapan a este ordenamiento, por su propia condición de ser humano, y hoy día, se hace imperiosa, la revisión del régimen legal de la delincuencia juvenil, pero con resultados en un nuevo enfoque de los problemas juveniles frente al derecho y a la realidad social.

 

En este contexto estructural y social surge el polémico tema de la "Reducción de la Edad de Responsabilidad del Menor".  Como consecuencia de ésta, se han generado otros modelos de legislaciones que sin apartarse de la esencia y naturaleza del Derecho de Menores, lo tutelar tiene una conceptualización nueva y dinámica porque no pretende sustraer al menor del cumplimiento de la ley, sino por el contrario, situarla en el mundo de su propia ley para armonizar a través de la nueva norma de conducta los intereses de la sociedad y este mismo grupo que está retardando el desarrollo por desajustes a la normativa vigente expresado en antisociabilidad y antijuridicidad.

 

Así tenemos:

 

a.  Derecho Penal de Menores y Derecho Tutelar de Menores:

 

Este modelo de legislación se caracteriza por comprender dos sistemas jurisdiccionales; uno de naturaleza penal especial con jueces y tribunales que conocen de hechos punibles cometidos por menores entre los doce y dieciocho años de edad.  Es un derecho penal de culpa y esta capacidad debe demostrarse no presumirse; y una jurisdicción civil, ejercida por jueces tutelares que conocen de hechos punibles cometidos por menores hasta de doce años de edad, que a su vez tienen a su cargo, todo lo relativo a la protección general de los menores.

 

En este sistema, conocido como de "Doble Vía", se garantiza los derechos procesales del menor infractor; señala límites entre función correctiva y tutelar sin separarlos en forma absoluta y permite armonizar la responsabilidad penal con el derecho que tiene todo menor a su formación integral.  Además soluciona el problema de la universalidad de funciones del Juez Tutelar que le impide manejar con debida dedicación, objetividad y especialidad los problemas de delincuencia juvenil.

 

Dentro de los anteriores modelos de legislación penal de menores están:  La Ley Judicial Juvenil de Alemania Federal; la Ley Italiana promulgada en 1988; la Nueva Acta de Delincuencia Juvenil de Canadá (1984).  Los países de influencia sajona han adoptado modelos jurídicos semejantes.

 

b. Jurisdicción Universal de Menores:

 

Dentro de este sistema, todos los problemas infantiles y juveniles de protección y comportamiento irregular están adscritos a la Jurisdicción de Menores.  Cada asunto tiene su propio procedente y la finalidad es asegurar la protección y la formación integral del menor.  Con respecto al menor infractor se establecen mínimos y máximos de edad y el proceso puede llamarse penal o tutelar, pero se caracteriza y diferencia del modelo antiguo porque el nuevo tiene garantizados sus derechos fundamentales individuales y procesales; se señalan los requisitos para la privación de libertad, duración de ésta, prohibiciones especiales, asistencia jurídica, controversia de las pruebas, etc.

 

No obstante, este sistema es criticado por la multiplicidad de funciones asignadas al Juez de Menores lo cual impide conocer con debida dedicación y especialidad los problemas de la delincuencia juvenil.

 

Las modernas legislaciones latinoamericanas en materia de menores han adoptado este sistema, donde se resalta la defensa de los intereses del menor.

 

En ninguna legislación se autoriza aplicar penas al menor, a excepción de la Argentina, que le permite para casos especiales y la sanción correspondiente es la misma de la tentativa.  Puerto Rico, contempla la llamada renuncia de jurisdicción, que consiste en declinar a la jurisdicción ordinaria un caso de conducta irregular cuando dadas determinadas circunstancias, se considera que el menor de edad debe ser juzgado como adulto.

 

Cabe resaltar que el sistema jurisdiccional de menores, cualquiera sea su modalidad ("doble vía" o "universal") garantizan los derechos individuales y procesales del menor reconocidos por el Derecho Internacional en importantes documentos jurídicos y entre éstas garantías se reconoce el derecho a un tribunal especializado.

 

Citamos:1.  El Pacto de San José de 1969, en su artículo  5.5;  2. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobadas en Milán en 1985, en el Séptimo Congreso de la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, se refieren en los apartados 1.6 y 5.1, respectivamente "a los servicios de justicia de menores" y "el sistema de justicia de menores" expresiones que suponen la existencia de un sistema distinto y especializado, el principio 6.3, prevé la especialidad y capacitación de quienes desempeñan funciones en el sistema de justicia de menores.


3. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas en 1989, en su artículo 40.3; 4.Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), aprobadas en el Octavo Congreso de la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, en 1990, en cuyo artículo VI.52  se establece que "los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes".

 

En el orden interno, el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Panamá, señala que "los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación", para lo cual se requiere un régimen jurídico especial.

 

Sobre la base de estos instrumentos jurídicos nace el Código de la Familia, vigente a partir de enero de 1995, el cual establece en el artículo 817, numeral 10, "prelación procesal, para que los casos de menores infractores sean atendidos por jueces de menores".

 

2.   DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL

 

Para la determinación de la edad y la actuación de la justicia de menores, es necesario distinguir una edad inferior y una edad superior y es esta edad de responsabilidad la que ha variado en función de factores históricos y culturales como hemos visto anteriormente.

 

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) precisa que para la fijación de la edad penal del menor deben tomarse en cuenta las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual del menor.  El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos de responsabilidad penal, es decir, su puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales responsable de un comportamiento esencialmente antisocial, fijarse una edad penal demasiado temprana, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido.

 

Técnicamente los especialistas en la materia han marcado dentro del desarrollo evolutivo del menor varios estadios sobre los cuales pueden o no atribuirse los presupuestos subjetivos de imputabilidad y responsabilidad; sin embargo, no hay coincidencia cronológica, ni precisión en la significación de los términos:  pubertad, adolescencia, juventud, etc. lo que sí se perfila con meridiana nitidez es la etapa compleja y complicada, delimitada subjetiva y numéricamente entre los 15-18 a 20-25 años, que se aviene con el sentido usual de la palabra juventud; esta etapa del desarrollo humano es eminentemente conflictiva, ambivalente, con entidad propia y expuesta a todos los desequilibrios y a todas las turbulencias, porque si bien no se trata de un niño, no se ha logrado la madurez del adulto.  Durante esta etapa que señala el final del desarrollo, no solo implica un concepto cronológico sino también sico fisiológico y social, donde se plantean un conjunto importante de problemas de orden biológico, sicológico, social, criminológico, penitenciario y de política criminal que deben ser consideradas con altísima seriedad en la valoración jurídico-penal de la conducta irregular de los menores durante este período.  Los límites de edad sólo pueden ser fijados con un amplio margen de elasticidad por las enormes variantes individuales; cabe señalar que no existe dos personalidades iguales, ni siquiera semejantes.

 

Así pues, la edad cronológica no siempre corresponde al desarrollo integral y la problemática que presentan los niños no siempre es similar, por lo que cada caso habrá de requerir una evaluación técnica científica para llegar a una decisión jurídico-penal.

 

Las legislaciones que siguen el modelo del Derecho Penal de menores, admiten que dentro de la menor edad se da una franja en la cual se puede atribuir los presupuestos subjetivos de imputabilidad y responsabilidad.  En Alemania, por ejemplo, hasta los catorce años los menores son absolutamente inculpables y no se les aplica normas de carácter penal, mientras que los menores de catorce a dieciocho años son perfectamente imputables, no significando que deben ser tratados como adultos, sino dentro de un régimen penal especial para menores.

 

La legislación penal especial de menores alemana, distingue un tercer período en la edad evolutiva que va de los dieciocho a los veintiún años de edad, denominada "menores adultos", quienes están sometidos a la legislación penal ordinaria y excepcionalmente a la legislación penal especial cuando se demuestre que el menor adulto tiene una madurez mental y desarrollo de su personalidad que no superan a los de un menor de 18 años.  Se ha señalado que la práctica judicial en este país, ha generalizado la aplicación de la Ley Judicial a los menores adultos, a pesar de esta excepcionalidad, no se ha determinado si por benignidad de los jueces o por un mejor conocimiento sobre características sicológicas, de la edad evolutiva; situación ésta que debe tomarse en cuenta en la comprensión del significado sico-social del comportamiento juvenil.

 

Los estudios sobre la evolución de la personalidad humana, determinan que la incorporación de los jóvenes a la sociedad dependerá de la adquisición del dominio de los diferentes elementos que componen la personalidad, después del transcurso de un largo, lento y difícil período, que le proporcionará su completa y definitiva adaptación a la vida y determinará su madurez.  No es posible prefijar de antemano la edad en que los jóvenes adquirieron la madurez social necesaria que les permita desempeñar plenamente el papel de hombres o mujeres, asumir responsabilidades, reconocer que la autoridad, el orden, la ley y la obediencia son necesarios, porque esto dependerá de las condiciones personales de cada uno de ellos.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

BERISTAIN, Antonio, Derecho Penal y Criminología, Editorial  Temis, S.A.  Bogotá, Colombia, 1986.

MÁRQUEZ, Marcela y MURRAY, Fernando, Hacia una Política Criminal Preventiva del Menor Infractor, Univeridad de Panamá, Instituto de Criminología, Panamá, 1993. 

MTÍNEZ LÓPEZ, Antonio José, Código del Menor y Jurisdicción de Familia, Ediciones Librería del Profesional, Segunda edición, Colombia, 1994.

SABATER TOMÁS, Antonio, Los Delincuentes Jóvenes, Editorial Hispano Europea, Barcelona, 1967.

TOCAVEN GARCÍA, Roberto, Elementos de Criminología Infanto-Juvenil, Editorial Porrúa, S.A., México, 1991.

TOCAVEN GARCÍA, Roberto, Menores Infractores,  Editorial Porrúa, S.A., México, 1993.


4.EL MENOR DESDE LA PERSPECTIVA PENAL[1]

 

Virginia Arango Durling

Catedrática  de Derecho Penal

Universidad  de Panamá.

Sumario: I. Introducción, II. El menor ante la perspectiva penal, A. Planteamiento, B. Concepto de Minoría  de edad penal, 1. En la legislación panameña, 2. En el Derecho Comparado, C. Criterios acerca del establecimiento de la edad penal, c.1. Planteamiento, III. La Minoría de edad en la legislación panameña,  IV. Situación actual del derecho de menores y observaciones a las propuestas legislativas de reforma al Código de la familia, A. Consideraciones generales, B. Las propuestas Legislativas, V. Consideraciones Finales, Bibliografía.

 

I. INTRODUCCIÓN

La criminalidad de los menores o criminalidad juvenil no es un fenómeno nuevo en las sociedades de ahí que no extrañe que en otras épocas hayan existido normas relativas a la aplicación de la pena, por los hechos cometidos por los menores de edad.

En tal sentido, se ha señalado que la LEY de las XII TABLAS, establecía que se adquiría la capacidad penal con la pubertad (Barbero Santos, Marginación Social y Derecho Represivo, págs. 90-91 y Martínez González, La minoría de edad penal, págs. 38 y ss.); más en el caso del Código Hammurabi, no se hacía referencia a los hechos cometidos por los menores, aunque en el Derecho, canónico, los menores de siete años eran considerados irresponsables.

Ciertamente, que las penas que se aplicaban a los menores eran de una enorme variedad, desde azotes, lapidaciones, castigos crueles y muerte; más no es a partir del siglo XVI, en 1704 en Roma, es cuando aparece el primer establecimiento institucional, el Hospicio de San Miguel para menores de 20 años, cuando se percibe un interés por corregir y enmendar al menor (Barbero Santos, pág. 91 y ss.).

Con el siglo XVIII aparece el movimiento codificador, y se establecen criterios para determinar la responsabilidad de los menores (irresponsabilidad absoluta hasta los siete años, nueve o diez años), si se comprueba que había actuado con discernimiento; y un tercer criterio, que oscilaba entre los catorce, quince, dieciséis o veinte años,  que se aplicaba pena atenuada) y se introducen nuevas tendencias en el campo de resocialización y educación del menor.

Más tarde en el siglo XIX, aparece el período humanitario que se manifiesta con la aparición de centros o establecimientos juveniles para menores (1824 hasta 1868); y hacia 1899, se dan los primeros avances significativos, en materia de menores al crearse el primer tribunal de menores en Estados Unidos, iniciándose a partir, de ahí, la jurisdicción de menores como una "entidad propia e independiente de la jurisdicción ordinaria, sustrayendo al niño y al adolescente del procedimiento penal ordinario y destinado a elaborar programas especiales y establecer medidas especiales para ellos" (Cea D’Ancona, La justicia de menores en España, pág. 1) siendo transferido a otros países que lo incorporaron en sus legislaciones.

Ahora bien, en opinión de GARRIDO GUZMÁN (Algunos aspectos del tratamiento penitenciario de los jóvenes delincuentes, pág. 75) es a raíz de la segunda guerra mundial, como consecuencia de una serie de modificaciones experimentadas por nuestra sociedad: crisis de la familia y del principio de autoridad, choques entre las viejas y las nuevas concepciones sociales y estructurales “cuando surge, el fenómeno criminal integrado por grupos de jóvenes que recorren un camino de verdadera progresión entre el acto lícito y el acto ilícito”.

Este fenómeno, que provoca una alarma social, conocido como Delincuencia juvenil, o delincuencia de menores, se convierte prontamente en un problema jurídico penal de mayor gravedad en la actualidad mundial, con dimensiones criminológicas, que además preocupa a la opinión pública en general.

II. EL MENOR ANTE LA PERSPECTIVA PENAL

    A. Planteamiento

El menor puede ocupar ante el delitos (Tamarit, Sumalla, La protección del menor en la propuesta de anteproyecto de nuevo Código Penal, en Anuario, pág.8 y ss.) dos posturas: como un sujeto activo o como sujeto pasivo, considerándose en el primer caso, en atención al límite de minoría de edad penal, como IRRESPONSABLE, es decir, exento de responsabilidad criminal o de sanción penal.

Más en el segundo caso, el menor también puede ser sujeto pasivo de los delitos ubicados en el Libro Segundo del Código Penal Panameño; y para ello es claro observar que específicamente el legislador le destina, una protección penal en ciertos delitos, aunque esto no obsta, que pueda ser sujeto pasivo de cualquiera de las otras figuras delictivas previstas en la parte especial, del citado texto.

Así desde, esta última perspectiva se protege al menor de 12 años en el delito de abandono y de omisión de socorro, en el maltrato, la sustracción de menores, etc.

En opinión de TAMARIT SUMALLA (pág. 8 y ss.) para establecer las bases para una verdadera protección penal de los menores, debe estudiarse ambos polos: es decir, el menor delincuente y al menor víctima del delito.

Sin embargo, por lo que respecta a este instante, nuestro interés particular estará centrado hacia la protección penal que se destina al menor delincuente.

   B. Concepto de Minoría de edad penal

   1. En la legislación panameña

Actualmente, el Código Penal de 1982, es decir, el Código vigente no contiene un concepto unitario de minoría de edad, que sea válido para el menor delincuente y para el menor víctima.

Es así, que desde el punto de vista de los diversos tipos penales o figuras delictivas que tutelan a los menores víctimas de delito, no existe una uniformidad de criterio, pues la protección no tiene límites y es a su vez variada.

Y por lo que respecta a los menores delincuentes, el Código de 1982, omite toda referencia al respecto, dentro del  capítulo de la Imputabilidad e Inimputabilidad, pues desde el punto de vista de la Comisión codificadora, no era necesario su incorporación en este texto legal, toda vez que la Ley 24 de 1951, que creo el  Tribunal Tutelar de menores, los excluía de la jurisdicción penal.

En tal sentido, a diferencia de otras legislaciones, no se establece como causa de exención de responsabilidad penal, de manera expresa, la minoría de edad.

Ahora bien, la inexistencia de una concepción de minoría penal desde el punto de vista legislativo nacional, ha sido trasferida ahora al Código de la Familia, que determina que los menores infractores, que cometan hechos contemplados en el Código Penal, están sujetos a un régimen especial de investigación, custodia, protección, educación y resocialización.

En otras palabras, el Código de la Familia, recoge el criterio seguido por la Ley 24 de 1951, que excluía de la jurisdicción penal a los menores de dieciocho años de edad.

Este criterio, sin embargo, no aparecía en el Código de 1922, que recogía cuatro categorías de menores, siguiendo un criterio cronológico y psicológico de determinación de responsabilidad penal del menor.  En este contexto, los menores de doce  a catorce años, están subordinados a una prueba de discernimiento a fin de determinar su responsabilidad penal (art. 55).

Por  otra parte; los menores de dieciocho años y mayores de catorce años eran imputables, y en el caso de los menores de veintiún años, hasta los dieciocho años, además de considerarlos imputables, se procedía a la reducción de pena (Muñoz Rubio y Guerra de Villalaz, pág. 100).

Tal lineamiento, sin embargo, se varió al aprobarse la Ley 24 de 1951, que creo el Tribunal Tutelar de Menores, conservándose hasta nuestros días el criterio, de que los menores de 18 años son inimputables, o irresponsables penalmente.

En conclusión, desde el punto de vista de nuestra legislación actual, se entiende que la minoría de edad penal, es de dieciocho años, según prevé el Código de la Familia, y con esta formulación se está equiparando la mayoría de edad civil, y política con la pena, e instaurando un sistema proteccionista para los menores de dieciocho años, delincuentes, que con la fijación de este límite, se les excluye del Derecho Penal, y se les somete a un tratamiento especial.

    2. En el Derecho Comparado

En la actualidad los estados han establecido una reacción penal distinta frente a los jóvenes delincuentes, de tal forma que la minoría de edad penal varia, de un país a otro, atendiendo diversos criterios.

En Francia, la irresponsabilidad penal es de 18 años, aunque los mayores de 13 años, están sujetos a medidas educativas y excepcionalmente a una pena atenuada, de tal forma que los menores de 13 años, nunca respondan penalmente.

En Suiza, existen previsiones especiales para los menores infractores, y los mismos son clasificados en tres grupos que oscilan, entre los siete años y los veinticinco años de edad, y en el caso de los jóvenes adultos, se les puede reemplazar la pena por medida de internamiento o en casa de educación o de trabajo.

Por lo que respecta a Italia, los menores de catorce años son inimputables, mientras que  de los catorce hasta 18 son imputables, si tienen capacidad para comprender, más en Alemania, los menores de catorce años, son inimputables, aunque los mayores de catorce y menores de 18, responden cuando tienen capacidad de comprender el hecho delictivo que realizaron.

   C. Criterios acerca del establecimiento de la edad penal.

       1. Planteamiento.

Señalan algunos autores que uno de los problemas que giran alrededor del establecimiento de la edad penal y que atemoriza a la sociedad, hoy en día, es la creciente criminalidad de los jóvenes, por un lado, ante la posible ELEVACIÓN de la edad penal (en aquellos países que la tienen actualmente a los 14, o 16), que justificaría el poder no aplicarles la ley, por estar eximidos de culpabilidad, por ser menores de edad; y por otra parte, el reconocimiento de la responsabilidad penal a menores de 18 años, y mayores de 14, 15 o 16, en la cual debe tomarse en cuenta no solo los criterios políticos criminales, sino también el desarrollo de la inteligencia y la maduración de la personalidad del sujeto.(García Andrade “Política y Reforma Penal, pág. 507)

Lo anterior, entonces, ha planteado dos posturas o criterios distintos, entre los cuales algunos propugnan o rechazan los criterios antes enunciados, y que merecen a continuación una somera referencia doctrinal, a fin de llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los menores de edad.

En este contexto, algunos autores sostienen que la mayoría de edad penal a los 13 o 14 años, "parece no solo una barbaridad, sino también un absurdo", y señalan, que la ley está dirigida más adecuadamente a la población juvenil, comprendida entre los catorce y los dieciocho años, que si tienen la capacidad de compresión y de responsabilidad por los hechos".  Además, de que se aduce que acudir a la Justicia, en estos casos debe ser el último recurso y solo cuando hayan fracasado otros sistemas (Gimenez de Colomer, pág. 641).

Por otra parte, se arguye que al fijar un límite muy bajo de responsabilidad penal, muchos de estos jóvenes comparten las prisiones con los adultos (Tocora, Política en América Latina, pág. 87).

También, manifiesta GARCÍA ANDRADE (pág. 507) haciendo un examen cuidadoso de conceptos biopsicológicos sobre lo que es personalidad y su maduración, que seguramente los científicos o conocedores de la materia examinaran, con mayor detenimiento en esta jornada, que los jóvenes de dieciséis años no tienen la suficiente maduración, aún cuando se acepte una disminución de la imputabilidad penal, y que más bien, la ley en "estos supuestos acepta condenarlos por razones de riesgo a personas que aún no han alcanzado los elementos básicos de la libertad, lo que debe inaugurarse a los dieciocho años, en que ya es suficiente para culpabilizar".

Más adelante, sostiene SERRANO GÓMEZ (La mayoría de edad penal, pág. 611), que rebajar la edad a los quince, catorce, etc. tiene también efectos negativos, "pues llevar a esos chicos a centros penitenciarios es algo que se debe evitar si no queremos perder toda posibilidad de recuperación".

Ahora bien, en cuanto a la elevación de la irresponsabilidad penal, tenemos autores como QUINTERO OLIVARES (pág. 624) que propugnaba por la elevación del período de irresponsabilidad penal hasta los dieciocho años, al referirse al anteproyecto de Código Penal Español de 1983, pues señala que con "esta importante modificación se conseguiría, por primera vez en la historia legislativa española, una equiparación de los límites de mayoría de edad civil, política y penal y se avanzaría en una política criminal progresista fundamentada en el principio de humanidad y en el de mínima intervención".

Otros por el contrario, consideran que elevar la mayoría de edad penal a los dieciocho años constituiría una grave decisión, sino se toman las medidas de carácter legal, procesal y de control de menores de edad que cometen infracciones penales, pues sugiere que aumentaría la delincuencia en los jóvenes de dieciséis y diecinueve años, por lo que sugiere el autor, que la reforma penal necesariamente debe ir acompañada de un análisis criminológico del problema, y de un aparato legal, institucional, medios personales, y materiales adecuados (Serrano Gómez, pág. 624). 

Por su parte, considera, SERRANO GÓMEZ (pág. 624), que "hay que tener presente que el joven solo se le debe privar de libertad en último extremo, cuando sean ineficaces otra serie de medidas de carácter preventivo".

En conclusión sostiene GONZÁLEZ ZORRILLA  (Minorías de edad penal, Imputabilidad, y Responsabilidad”, pág. 177 y ss.) refiriéndose a la propuesta de Código Penal de 1983, "que parece plausible dicha elevación y ello por varios motivos: en primer lugar, porque de esta forma se coloca a nuestro país al nivel de la legislaciones europeas en cuanto a los límites de intervención del Derecho Penal común y acaba con las incongruencias que supone la no coincidencia de la mayoría de edad penal con la mayoría de edad civil.

En segundo lugar, porque la inutilidad de la pena de cárcel para cumplir sus fines tanto con arreglo a criterio de prevención especial, hace especialmente aconsejable limitar su imposición lo más posible, y especialmente con referencia a los jóvenes en quienes los efectos desocializadores de la prisión suelen ser, con diferencia, mucho más importantes que los presuntos efectos inhibidores de la amenaza penal, y no digamos ya que los efectos resocializadores de la misma.

En tercer lugar, porque elevar los límites de la imposición de la pena a los dieciocho años es congruente con las modernas tendencias en cuanto a la fundamentación de la culpabilidad en los jóvenes.

Para terminar, en cuanto a los criterios tradicionales  para el establecimiento de la edad penal, no puede dejar de mencionarse, el denominado criterio cronológico o edad biológica del menor de edad, (responde a partir de determinada edad) y el criterio psicológico, (que exige la prueba de discernimiento para la exigencia de la imputabilidad del menor).

 

III. LA MINORÍA DE EDAD EN LA LEGISLACION PANAMEÑA

En nuestra legislación penal, la minoría de edad, es una causa de Ininputabilidad, cuyo reconocimiento aparece contemplado en el Código de la Familia.

En tal sentido, la declaración de exclusión de la jurisdicción penal la proclama, cuando dice que el menor infractor quedará sujeto a un régimen especial de investigación, custodia, protección y educación y resocialización  (art. 523), ya que será el Juez de Menores, el que conocerá, decidirá, investigará, sobre las infracciones de los mismos (art. 525).

Desde el punto de vista, estrictamente penal, se coincide que la minoría de edad, es una de las llamadas Causas de Inimputabilidad, pues afecta la culpabilidad del hecho realizado, dejando inalterado el carácter antijurídico del comportamiento realizado por el menor (Polaino Navarrete, Reforma Penal, Comentarios a la Legislación Penal, pág. 164).

El Código de la Familia, al establecer la irresponsabilidad penal a los dieciocho (18) años lo está haciendo en base a un criterio biológico o cronológico, y ha abandonado así, el denominado criterio psicológico, que exige la prueba del discernimiento, como fórmula para la determinación de la responsabilidad del sujeto.

Ahora bien, la determinación de la responsabilidad penal de los menores delincuentes, tal como hemos visto no sigue siempre un criterio cronológico, pues en algunas legislaciones se acepta la prueba de discernimiento, tomando en cuenta la maduración psicológica del menor.

Desde el punto de vista de nuestra legislación penal, los menores de 18 años de edad no tienen suficiente maduración para conocer que el hecho que está realizando es un hecho delictivo, o en otras palabras es contrario a la ley, lesivos de derechos o intereses de terceros.

El menor de 18 años, no es responsable penalmente, y con la actual fórmula, se establece una presunción "iuris et iure", de irresponsabilidad (González Zorrilla, pág. 163).

En otras palabras, cuando el código lo establece como eximente, está entendiendo que se precisa haber cumplido un determinado número de años para poder disponer de los elementos suficientes volitivos que permitan al supuesto delincuente el poder adecuar la conducta a ese conocimiento de la Norma.  Todo ello, en definitiva supone que el jurista sabe que se precisa una maduración de la personalidad para poder exigir que se responda penalmente de los actos. (García Andrade, pág. 505).

Ahora bien, desde hace mucho tiempo se plantea el fundamento de la exclusión de culpabilidad de ciertos sujetos, como es el caso de los menores, considerando algunos autores, que esa concepción tradicional, más bien se fundamenta en el criterio de la “necesidad o no de la pena”, en los cuales algunos casos no está indicada la misma por el comportamiento prohibido ejecutado, por motivos de prevención general y especial (Gimbernat, Introducción a la parte General, de Derecho Penal Español, pág. 35).

Otros por el contrario, sustentan el fundamento de la exclusión de culpabilidad, en "la función motivadora de la norma penal", hecho que solo puede apreciarse a partir de un desarrollo mental, biológico, cultural del individuo que puede motivarse por los mandatos normativos" (Muñoz Conde, Teoría General, pág. 132). 

 

IV. SITUACIÓN ACTUAL DEL DERECHO DE MENORES Y OBSERVACIONES A LAS PROPUESTAS  LEGISLATIVAS DE REFORMA AL CÓDIGO DE LA FAMILIA.

   A. Consideraciones Generales

La justicia de menores, ha evolucionado, desde un modelo enteramente Proteccionista, iniciado a comienzos del siglo XIX, con la creación de los Tribunales Tutelares de Menores, donde el menor está totalmente separado del adulto; seguido del Modelo Educativo (1945- 1975) que tenía como meta el que los menores no entraran en el sistema o modelo de Responsabilidad.

El modelo de Responsabilidad, reemplazó al modelo educativo, en la cual se sustenta que el "adolescente de los años ochenta está mucho más próximo al mundo de los adultos que al de la infancia", y se habla de una nueva justicia para los menores, reconociéndole sus derechos y garantías, pero partiendo de una "educación en responsabilidad" (Gimenez-Salinas Colomer, pág. 616).

Y este modelo de responsabilidad, "tiene un mayor acercamiento a la justicia penal adulta, en la que se refiere a derechos y garantías individuales, en limitar al mínimo la intervención de la justicia, y en las cuales las edades de minoría penal es entre los diez y catorce años y de mayoría penal, hasta los 18 años.

De tal forma, que actualmente se hayan dictado numerosas recomendaciones, referentes al proceso se tienda a suprimir las penas privativas de libertad, se otorgue una libertad condicional.

En otras palabras, abogan algunos por un Derecho Penal de Menores o Derecho Penal juvenil, en la cual los menores de doce, trece o catorce no respondan penalmente, y en la cual la justicia penal distinta a los adultos, puede arbitrar hasta los veintiún años.

Se trata de un sistema, en la cual la solución es enteramente penal, por su sanción, pero que está orientada a la EDUCACIÓN.

Pero como indican otros, "el presuponer la responsabilidad del menor no significa tratarle igual que si fuera un adulto"; pero debe quedar claro el mismo a fin de que no quede disfrazado por "tratamiento o prevención" que lo único que hacen es aumentar una sensación de mixtificación y de manipulación" (Martínez González, La minoría, pág. 391).

Actualmente, Alemania, tiene un verdadero Derecho Penal Juvenil, que establece la imputabilidad de los menores, y distingue entre menores de catorce años (imputables), menores entre catorce y 18 años (que responden penalmente si al tiempo del hecho tuvieran la capacidad de compresión, y el menor adulto (entre 18 y 21 años).

Las medidas que se establecen son tipo formativas o educativas, pero en caso de que sean insuficientes se establece el arresto pero en caso de que sean insuficientes se establece el arresto juvenil, de una a cuatro semanas, y la pena juvenil para delito es de cinco años máxima y de diez cuando sea considerado crimen, teniendo el sujeto derecho a la ejecución condicional.

En el Derecho Penal Juvenil, los jóvenes y adolescente RESPONDEN penalmente, pero esa capacidad de responsabilidad por el hecho, toma en cuenta el desarrollo moral y espiritual del joven, a fin de determinar si estaba lo suficientemente maduro para comprender lo injusto del hecho actuar conforme a esa compresión.  En tal sentido, se toma en cuenta por dicha comprobación, dos niveles: por una parte se trata del desarrollo psíquico y físico social (un  proceso suficientemente progresivo de maduración) del menor, por otra, cuenta la dimensión psicológica normativa, luego la capacidad de comprensión y la capacidad de determinación de dirección a través de la voluntad. (Albrecht, El derecho penal de Menores, págs. 40 y ss).

La aplicación del derecho penal material de menores a los menores adultos, entre los 14 hasta 18 años,  es aplicables por los Tribunales de Menores, así como también del de los adultos menores, contiene una serie de disposiciones especiales para los menores infractores.

B. Las propuestas Legislativas

En La Asamblea Legislativa se ha propuesto dos reformas a la legislación actual de menores, dado la creciente criminalidad de los hechos realizados por los mismos, y tal vez como una forma de dar "respuestas" a los problemas graves que afectan a la sociedad".

En uno de ellos, el legislador Daniel Arias (1995), propuso la rebaja de la responsabilidad penal hasta los 14 años de edad, basada en el criterio cronológico, y recomendando una pena atenuada y, la remisión a establecimientos especiales.

En la otra propuesta, la del legislador Roberto Ábrego, se pretendía iniciar la responsabilidad penal a partir de los 15 años de edad, y como límite de mayoría de edad penal, hasta los 18 años.

En el caso del anteproyecto de Código Penal se proponía en principio la responsabilidad penal de los menores de 16 años, sin embargo, se ha extraído esta materia, tomando en consideración el reciente proyecto presentado ante el Ejecutivo, sobre Responsabilidad penal para la adolescencia.

En este último documento, se aborda el tema de la responsabilidad penal de los adolescentes, estableciendo un sistema de justicia penal, en la cual se consagran taxativamente derechos y garantías penales, se crea una justicia de menores, con juicios, fiscales y en general se establecen otra serie de medidas, siguiendo los lineamientos internacionales en materia de derechos humanos.

V.  CONSIDERACIONES FINALES

La determinación de la responsabilidad penal de los menores, es una medida que los Estados deben adaptar de acuerdo a su situación criminológica y desde una perspectiva enteramente político criminal, regida por principios de humanidad, de intervención mínima del Derecho Penal, según lo ha indicado Quintero Olivares (D. P., 1996, pág. 434).

En este contexto, el derecho penal juvenil, exige que el tratamiento de delincuente menor de edad debe estar orientado por los principios recogidos en las Reglas de Beijing, o administración de justicia de menores (1985) y en la Convención de los Derechos del Niño, de 1989.   

De tal forma, que toda reforma en materia de menores, debe ir orientada hacia ese aspecto, y en ningún momento debe entenderse que viola las normas internacionales, siempre y cuando se determinen de manera específica esas garantías a los menores infractores, y se establezca como último requisito, la privación de la libertad del menor, para hechos graves.

Y es que en cierto sentido, la actual legislación del Código de la Familia, permite que los menores infractores llegada su mayoría de edad cese su internamiento.  Sin distinguir la clase de hechos delictivos (graves o no).  Y solo permite su continuación o el internamiento en el establecimiento para el caso de que reincida.  Ciertamente, entonces puede existir una alarma social por esta situación legal que más bien ha seguido el criterio doctrinal de que las medidas de internamiento cesan con la llegada de la mayoría de edad del menor infractor.

Pero también es un hecho cierto que los jóvenes mayores de 14 años deben responder por el delito que cometan, y en este sentido la propuesta recientemente elaborada, por la Comisión presidencial, es positiva porque le está reconociendo a los menores infractores una protección especial, y le dará una oportunidad al menor delincuente que nunca podría tener si fuese juzgado por una jurisdicción común.

Finalmente, debe quedar claro que la propuesta de creación de una jurisdicción juvenil, no solucionará los problemas graves de la sociedad, de ahí que es necesario buscar otras  formas de apoyar a los menores de edad para prevenir que cometan delitos.

 

 

                                                               BIBLIOGRAFÍA

 

ALBRECHT, Peter Alexis, El Derecho Penal de Menores, Traducción de Juan Bustos Ramírez, PPU, Barcelona, 1990.

 

ARANGO DURLING, Virginia, Menores y Derechos Humanos, Ediciones Cerro Azul, 1998.

 

BARBERO SANTOS, Marino, Marginación Social y Derecho Represivo, Bosch, casa Editorial, Barcelona, 1980.

 

CEA D’ANCONA, María de los Ángeles, La Justicia de menores en España, Siglo XXI editores, Madrid. 1992.

 

GARCÍA ANDRADE, José, Política Criminal y edad penal, en Política y Reforma penal, Homenaje a la memoria del Prof. D. Juan De Rosal, Edersa, Madrid, 1994.

 

GARRIDO GUZMÁN, Luis, Algunos aspectos del tratamiento penitenciario de los jóvenes delincuentes, en Cuadernos de Política Criminal N°5, Universidad Complutense, Madrid, 1978.

 

GIMBERNAT, Enrique, Introducción a la Parte General del Derecho Penal Español, Madrid, 1979.

 

GIMENEZ COLOMER, Esther, La Mayoría de edad penal en la reforma, en Política Criminal y reforma penal, Homenaje a la memoria del Prof. D. Juan De Rosal, Edersa, Madrid, 1994.

 

GONZÁLEZ ZORRILLA, Carlos, Minoría de edad penal, Imputabilidad, y Responsabilidad, en Documentación Jurídica, Nums. 37 - 40, Ministerio de Justicia, enero - diciembre, 1983, Madrid.

 

MARTÍNEZ GONZÁLEZ, María Isabel, La Criminología, Universidad Complutense, Madrid.

 

MARTÍNEZ GONZÁLEZ, María Isabel, La Minoría de edad penal, en Cuaderno de Políticas Criminal, N°20, 1983.

 

MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría General del Delito, Bogotá, 1984.

 

MUÑOZ RUBIO, Campo y GUERRA DE VILLALAZ, Aura, Derecho Penal Panameño, Parte General, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 1980.

 

POLAINO NAVARRETE, Miguel, Minoría de Edad penal, en Reforma Penal, Comentarios a la Legislación Penal, Tomo V, Vol. I, Edersa, Madrid, 1985.

 

QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, Introducción al Derecho Penal, Parte General, Ed. Barcanova, Barcelona, 1981.

 

SERRANO GÓMEZ, Alfonso, La mayoría de edad penal, en la propuesta de anteproyecto de nuevo Código Penal, en Revista de la Facultad de Derecho  Universidad Complutense, Madrid, 1983.

 

TAMARIT SUMALLA, Josep Ma., La protección del menor en la propuesta de anteproyecto de nuevo Código Penal, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XXXIX, mayo - agosto, 1986, Madrid.

 

TOCORA, Fernando, Política criminal en América Latina, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1990.

 



[1]              Artículo publicado en Cuadernos de Ciencias Penales No.1, Instituto Panameño de Ciencias Penales, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 1998.