Teoría finalista -Tipicidad
Tipo objetivo
a) Sujetos, objeto material
b) Acción (medios, lugar tiempo, relación de
causalidad y objeto de la acción)
c) Especies de los elementos típicos (elementos
descriptivos y elementos normativos.
Tipo
de injusto
a)
Dolo
Tipo
subjetivo b)
Elementos subjetivos del injusto
c)
Especiales elementos del ánimo
d) Error de tipo
AUSENCIA DE
DOLO: ERROR DE TIPO
A. Introducción
La ausencia de dolo, en el
comportamiento del sujeto se presenta cuando acontece el denominado error de
tipo (desconocimiento de alguno o de todos los elementos del tipo de injusto),
en la que puede distinguirse el error
vencible e invencible, en la que el primero excluye solamente el dolo, pero
subsiste la imprudencia, mientras que en el segundo se excluye tanto el dolo
como la culpa.
Sobre otras modalidades del error que
tienen relevancia jurídica, en primer término, tenemos, el error in persona
(error in objeto), el error sobre el proceso causal y el denominado aberratio ictus o desviación del golpe.
B. Concepto de
error de tipo
El
error de tipo presenta diversas definiciones como hemos aludido en otro trabajo
previo (Arango Durling, 1998), no obstante, señalaremos que doctrinalmente
significa que el autor se representa de manera equivocada lo existente (falta
la conciencia pero la realidad existe), o cuando el momento cognoscitivo del dolo
no abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida para
cada figura típica (Velásquez, 1997, p. 415).
En este sentido hay error de tipo,
cuando el agente no sabe lo que hace, en
otras palabras, no tiene conocimiento de que realiza el tipo objetivo, por lo
que falta el dolo, y se excluye la tipicidad.
Ahora bien para el sistema finalista,
el tipo está integrado por elementos objetivos y subjetivos, y en lo que
respecta a los primeros, comprenden: el sujeto activo y pasivo, el bien
jurídico protegido, la acción u omisión, el resultado, los elementos normativos
y las circunstancias objetivas de agravación o atenuación contenidas en el
tipo, mientras que los elementos subjetivos del tipo, además de considerar el
dolo y la culpa, en ocasiones comprenden otros elementos distintos, por
ejemplo, el ánimo o tendencia del sujeto activo, por lo que debe quedar claro
que el dolo y la culpa constituyen elementos de la tipicidad y no formas de
culpabilidad (Orellana Wiarco, 1999, p. 238).
C. Clases
de error de tipo
Existen varias clases de error de
tipo: error esencial vencible, error
esencial invencible, error sobre el objeto, error sobre el proceso causal y el
ave ratio ictus, y el error de tipo inverso, aunque para ello el lector
deba remitirse a nuestro estudio previo sobre este tema, no sin antes hacer
unos comentarios breves al respecto (Arango Durling, 1998).
En lo que respecta al error
de tipo vencible este existe cuando el agente pudo haber
salido del error en el que se encontraba y pudo evitar el resultado observando
el cuidado debido que las circunstancias exigen para poder evitar cualquier
tipo de resultado, y el efecto del mismo, es que no hay ausencia de
responsabilidad penal, porque si bien se elimina el dolo, subsiste la imprudencia,
si hay un tipo penal (Villavicencio, 2007, p. 362).
Por su parte, el error de tipo invencible,
se concreta cuando el sujeto ha actuado con la mayor cautela y diligencia, y no
ha podido obviar el conocimiento
equivocado, de manera que su conducta sea
atípica, y se elimine el dolo y la culpa (Arango Durling, 1998, p. 60;
Villavicencio, 2007, p. 363).
Además, de lo anterior tenemos otra
clase de errores irrelevantes, en lo cual no se excluye el dolo, y subsiste por
ende la responsabilidad, penal, como en el error in objeto o error in persona, que se da cuando
el sujeto realiza la conducta sobre otra persona, es decir, se equivoca, la
confunde. De esta manera, el sujeto se
equivoca sobre las características o la identidad del objeto de la acción, que
se diferencia del ave ratio ictus, cuya equivocación resulta cuando el
golpe recae sobre distinta persona por desviación del mismo, en otras palabras,
cuando el sujeto yerra la dirección del ataque (Arango Durling, 1998, Octavio
de Toledo/ Huertas Tocildo, 1986, p. 150, Mir Puig, 2004, Villavicencio, 2007,
p. 365).
En los supuestos anteriores estamos
ante errores sobre un elemento accidental,
en la que subsiste el dolo, pues se trata de una situación irrelevante, de un
error accidental, en la que el autor responde por su comportamiento delictivo,
vgr. querer matar a Pedro, pero lo confunde con Diego (error in persona), o el
error en el golpe (ave ratio ictus), en la que no existe confusión en el
agente, por ejemplo, Maritza dispara sobre Ángel, y se atraviesa Juan en el
camino, y este muere.
En lo que respecta al error
sobre el proceso causal, se da cuando el sujeto quería causar
el resultado pero se produce por otro conducto, y finalmente, el error de tipo inverso, en la que el
sujeto tiene el dolo de cometer la conducta, sin embargo, esta es atípica
(Gurruchaga, 1985, p. 37).
Ahora bien, el Código Penal del 2007
ha superado las deficiencias previstas en la anterior legislación de 1982 en
cuanto a la ubicación del error de tipo,
y siguiendo el artículo 30, se dice que: “No delinque quien actúa con la
convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna
de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción”.
Conforme a lo anterior, en el error de tipo es invencible, el sujeto actúa con la convicción errada, es
decir, equivocación en que su comportamiento coincide con los elementos
objetivos del tipo, de manera que tenga por efecto excluir la tipicidad dolosa
y culposa, y como señala JESCHECK (2002, p. 332; Mir Puig, 1990, p. 253).
Sobre lo anterior ha indicado la
doctrina, que al sujeto activo no se le exige que conozca los elementos
objetivos del tipo en forma técnica y precisa, basta el error o el
desconocimiento de su existencia, en otras palabras, lo que se exige es una
valoración de que su conducta está en contra del derecho (Orellana Wiarco,
1999, p. 244).
Para terminar, el Código Penal en este
capítulo, no dice nada sobre los denominados errores accidentales (error in
objeto, error in persona o la aberratio ictus), errores considerados como
irrelevantes pues subsiste la responsabilidad penal, aunque para ello deba
tomarse en consideración lo previsto en el artículo 96 del mismo texto legal.
NOTAS
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