Creación de seres humanos idénticos o Clonación (art.147
Por Virginia Arango Durling)
1. Determinaciones previas
El segundo párrafo del artículo 147, sanciona la creaciónde seres humanos
idénticos por medio de la clonación u otros procedimientos, hecho criticado
por ser incierta,o porque, la clonación no constituye en si una forma de manipulación, sino más bien se repite o copia la misma información genética.
Las técnicas de clonación
se han utilizado en las plantas (vegetales), como en los animales, como es el
caso de la oveja Dolly (1997), sin embargo, en el caso de los seres humanos, la
clonación , es un procedimiento destinado a reproducir un individuo completo.
Los argumentos a favor de
la clonación se han basado en un criterio utilitarista, de generar copias de
individuos más saludables, de una particular belleza o genialidad, o la de
creación de individuos para tareas especiales del Estado, vgr. espionaje, y en
sentido contrario, las objeciones a la clonación humana, principalmente se
fundamentan en la idea de la “dignidad humana”, porque la clonación implica la
“instrumentalización de un ser humano”: el clon es producido como un simple medio para satisfacer fines
externos a él mismo y conforme a ciertas características que se le impone por
anticipado, de manera que se predetermina genéticamente a las personas por
parte de terceros (Roberto Andorno, “El debate en torno a la clonación
humana”en Bioética y Bioderecho, p.275).
Desde el punto de vista de
la Declaración Universal sobre el Genoma Humano, del 11 de noviembre de 1997,
se señala que “cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y
derechos, y que no debe permitirse la clonación con fines de reproducir seres
humanos” (art. 11).
Por otro lado, en este
delito (Higuera Guimera, El Derecho Penal y la Genética, p.246) hay que
distinguir bienes jurídicos individuales personales, relativos a la
irrepetibilidad del ser mismo y de la unicidad del ser humano, y por otro lado,
de carácter colectivo, en cuanto a la “reproducción diferencial”, tal como lo
ha indicado la doctrina (Calderón/ Choclán, p.627).
En ese sentido, la
intervención del Derecho penal en las conductas de clonación es necesaria,
puesto que se atenta contra bienes jurídicos esenciales (Higuera Guimera,
p.262), y plantea riesgos notorios e inquietantes, como por ejemplo, el
facilitar en el futuro la creación de fábricas de fetos o incluso de adultos
para satisfacer las necesidades de la industria médica en materia de
transplante de órganos o la de crear individuos en serie de determinadas
características si se llegara a manipular en estos el patrimonio genético de
los embriones mediante la ingeniera genética, ej. Fabricación de bebes con ojos
de color de moda. (Higuera Guimera, p.271)
Es necesario su punición,
pues es evidente que en la medida en que se utilicen estas técnicas para
fabricar seres humanos, se lesiona el derecho a la individualidad, identidad y
a la propia autenticidad del ser humano, y se pone en riesgo que por ello
representa para la propia humanidad. (Muñoz Conde, p.130)
Con toda razón, la
creación de seres idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la
selección de la raza, protege la “herencia genética”, porque se transforma el
patrimonio hereditario del hombre, bien creando artificialmente seres humanos
genéticamente iguales, o bien, discriminando positiva o negativamente ciertas
razas. (González Cussac, Comentarios, p.834).
Por otro lado, no han
faltado otros autores (Serrano Gómez, p.143), que señalen que se protege el
caudal genético que corresponde a la herencia, sin olvidar el derecho
fundamental de la persona, en proteger su dignidad humana, y en atentar contra
la libertad de los individuos.
En conclusión, el rechazo
a la clonación, incluyendo la terapéutica, es evidente que no puede tolerarse
porque la “dignidad humana es reflejo de
la libertad”, de la libertad del ser, que es lo que justifica la identidad, la
irrepetibilidad y la insustitubilidad del ser de cada persona, y la que hace que
seamos distintos, y la que nos permite que seamos distintos unos de
otros.”(José Ma. Álvarez Cienfuegos Suárez, La clonación humana:
implicaciones jurídicas, p.43).
2. Consideraciones sobre este
delito.
Sobre el sujeto activo y
pasivo, nos remitimos a lo antes expuesto., mientras que en cuanto al objeto
material lo constituyen los gametos femeninos y las células somáticas de los
embriones, pre-embriones humanos, fetos
o de individuos nacidos-en su caso, sobre las que se desarrollan las técnicas
de clonación humana: los preembriones que va a ser divididos formando
preembriones genéticamente idénticos, o los gametos o preembriones sobre los
que se va a aplicar cualquier procedimiento de selección de la raza (Benítez
Ortúzar, p.479)
El legislador describe la
acción punible con el verbo “crear” y no por “clonar”, que no es mas que
“repetir muchas veces una misma información genética obteniendo copias
exactamente iguales o idénticas, empleando dos métodos diferentes, en otras
palabras, el hecho es punible cuando se consuma cuando se produce el resultado
típico, es decir, la creación de seres clónicos o la selección de la raza (González Cussac, p.834), sin que por ello,
no quede impune la tentativa.
En lo que respecta a las
técnicas o los métodos por transplante nuclear: Clonación de origen
“somalonal”, distinguiendo el
Transplante de núcleo de célula somática a cigoto o huevo fecundado al que
previamente se ha privado de su núcleo, el transplante de un núcleo de una
célula somática (información genética diploide) a un óvulo, por tanto no
fecundado, al previamente se ha quitado su núcleo (con información haploide) y
el método de Williams en que consiste en tomar óvulos, es decir, células huevo
no fecundadas que se seccionan en dos partes o mitades, y finalmente, el
segundo método, que es la división o separación de las células embrionarias, en
las que se dividen las células de un embrión obteniendo copias exactamente
iguales (Higuera Guimera, p.266).
Ahora bien, el único
supuesto que quizás podría reconsiderarse la clonación humana, seria con la
finalidad de mejorar los procedimientos de fertilización o fecundación in
vitro, o con la finalidad de detección de anomalías o defectos genéticos vgr.
síndrome de down, o la hemofilia. (Higuera Guimera, p.273)
En el caso de la
utilización de técnicas genéticas para selección del sexo, quedan fuera del
ámbito penal (Muñoz Conde, p.130), son atípicas por no afectar el genotipo.
(Calderón/ Choclán, p.627)
Para terminar, la pena
para este delito se agrava hasta la mitad de la pena máxima señalada para la
fecundación humana sin fines distintos a la procreación, que se establece de
prision de seis a diez años, y este hecho puede
concurrir con el delito de genocidio cuando se ejecute con fines de
seleccionar las raza.
Notas
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