viernes, 14 de junio de 2013

Nueva publicación



NUEVA PUBLICACIÓN EN DERECHOS HUMANOS

Presentamos a los estudiantes, estudiosos del Derecho la obra denominada Manual de Derechos Humanos que tiene por objeto brindar especialmente a los estudiantes una publicación que desarrolla la temática de los derechos humanos desde la perspectiva nacional e internacional.

Para cualquier información al respecto comunicarse con la autora, y esperamos que con ello hayamos contribuido al fortalecimiento de los derechos humanos en nuestro país.


martes, 13 de noviembre de 2012

viernes, 5 de octubre de 2012

DESAPARICIÓN FORZADA



                     http://www.cristoferdelatorre.com/imagenesi/imagenes/gente-sombreada.jpg
El artículo 152 del Código Penal del 2007 de Panamá,  tras la reforma penal del 2011,  castiga el delito de desaparición forzada de la manera siguiente:

La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por Agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida d ella falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación d libertad o de informar sobre el paradero
De la persona, con la cual se impide el ejercicio d ellos recursos o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado en prisión de quince a veinte años”

La práctica de la desaparición forzada no es reciente, sin embargo, la preocupación por la ejecución de la misma, ha llevado a los países a su incriminación, siguiendo directrices internacionales en esta materia, como son entre otras, la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de la ONU de 1992,  la Convención Interamericana (1994) y la Convención Internacional sobre desaparición forzada de personas de 2006.
El término “desaparición forzada” se entiende por la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma , cometida por agentes del Estado o por personas, o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de la garantías procesales pertinentes (art. II de la Convención )
 El delito de desaparición forzada en el ámbito internacional tiene antecedentes, por ejemplo, en Latinoamérica, se indica que se inició su práctica en Guatemala en 1962 y, en las décadas que se siguieron, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.
Ahora bien, el delito  que se nos presenta es de naturaleza pluriofensivo, se violenta diversos derechos humanos, tanto la libertad, la dignidad humana, etc., y es un acto realizado de manera dolosa e intencional, por un sujeto que puede ser calificado como cualquier persona, particular o no, y cuyas víctimas de conformidad con  la Corte Interamericana de Derechos Humanos su interpretación se ha extendido a los familiares de la victima.
Es un delito que ha sido denominado como crimen de Estado, un delito de lesa humanidad, de acuerdo con la Declaración de las Naciones Unidas y la Convención interamericana. de Derechos Humanos, en la que los Estados asumen responsabilidades a nivel internacional como consecuencia de los compromisos adquiridos con las Convenciones Internacionales, así como a nivel interno, ya que la libertad es un derecho fundamental reconocido y garantizado constitucionalmente, y penado en la legislación penal.



domingo, 30 de septiembre de 2012

Delito de Genocidio


                                                              

El artículo 440  del Código Penal de Panamá, del 2007,dice lo siguiente:
Quien tome parte en la destrucción total o parcial, de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
La misma pena se aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas:
1.     Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo.
2.     Inducir al suicidio.
3.    Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño psíquico.
4.     Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros.
5.   Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud.
6.     Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro
7.    Desplazar forzosamente l grupo o a sus miembros.
8.   Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo"
Como se aprecia de lo anterior, se sanciona el delito de genocidio, siguiendo directrices internacionales y se incluyen otras formas desde la perspectiva del legislador panameño.  Se trata de un hecho que atenta contra el derecho internacional de los Derechos Humanos, que pretende mediante su incriminación, tutelar el derecho a la existencia del grupo o grupo de seres humanos que por motivos de raza, sexo o de cualquier otra índole, se ve en peligro su vida, integridad corporal, la salud y la libertad entre otros.
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domingo, 9 de septiembre de 2012

Reflexionemos sobre el Principio de mínima intervención




Este curso de maestría nos ha dado la oportunidad de reflexionar sobre la importancia del Principio de intervención mínima y su aplicación desde la perspectiva legislativa nacional y del derecho comparado.

En esa línea, hemos indicado que el artículo 3º del Código Penal del 2007, determina que “la legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación”.

En efecto, actualmente el Derecho Penal es indispensable para asegurar la convivencia pero únicamente en vía de “ultima ratio”. La prioridad, como se ha dicho, hay que otorgársela a otros instrumentos de control social más moderados, si estos son ya suficientes para esa protección”( Morillas Cueva/ Ruiz Antón, p2).

El principio de intervención mínima en opinión de algunos autores se coloca como una “piedra angular”, en cuanto que el Derecho Penal, no debe ser utilizado de manera excesiva como un medio represivo, o de manera innecesaria, poniendo en peligro la estabilidad de la sociedad y el Estado), sino mas bien debe ejercer un equilibrio de forma tal que se garanticen los derechos individuales de las personas y no se avasallen en aras de garantizar esa convivencia social ( Orellana Wiarco, p.13).

Lo anterior plantea que, el principio de intervención mínima se constituye como un límite a ese poder punitivo del Estado, de manera que este solo pueda intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, pues las perturbaciones más leves, deben ser objeto de otras ramas del Derecho, por lo que se identifica el carácter “subsidiario” del Derecho Penal (principio de extrema ratio y de subsidariedad), frente a otras ramas del ordenamiento jurídico( Muñoz conde, p.72).

Se trata en este último supuesto de la “ultima ratio o extrema ratio” del Derecho Penal, en la que se reconoce que el Derecho Penal, es el último recurso que debe ser utilizado por el Estado, debido a la gravedad que reviste sus sanciones (Villavicencio, p.93), de ahí que la subsidariedad consista en la que siempre deba recurrirse primero a otros controles menos gravosos que el Derecho Penal (Bustos Ramírez, p.549)

Y en igual medida, la relevancia del principio de intervención mínima y el anterior, tiene una íntima relación  con el principio del carácter fragmentario del Derecho Penal, lo cual significa que el Derecho Penal no puede utilizarse para prohibir todas las acciones perturbadoras de la convivencia humana, sino respecto a hechos muy determinados y específicos(Bustos Ramírez, p.549), es decir, ataques graves a bienes jurídicos protegidos (Muñoz Conde, p.80), valores más importantes o fundamentales de la sociedad ( Orellana Wiarco, p.13).

No obstante, todo lo antes señalado, existe una realidad actual que se manifiesta en el Derecho Penal del siglo XXI, en la que cada vez más se presenta una distorsión e incoherencia entre los principios rectores, como el que hemos examinado, por la denominada expansión del Derecho Penal, o por las denominadas normas simbólicas.