viernes, 14 de junio de 2013
sábado, 23 de marzo de 2013
martes, 13 de noviembre de 2012
CULMINACIÓN DE LA MAESTRÍA
http://www.oocities.org/espanol/libu2/felicitaciones31.gif
Profesora Virginia Arango Durling
noviembre de 2012
viernes, 12 de octubre de 2012
viernes, 5 de octubre de 2012
DESAPARICIÓN FORZADA
http://www.cristoferdelatorre.com/imagenesi/imagenes/gente-sombreada.jpg
El artículo 152 del Código Penal del 2007 de Panamá, tras la reforma penal del 2011, castiga el delito de desaparición
forzada de la manera siguiente:
“La privación de libertad de una o más personas,
cualquiera que sea su forma, cometida por Agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida d ella falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación d libertad o de informar sobre el paradero
De la
persona, con la cual se impide el ejercicio d ellos recursos o de las garantías
procesales pertinentes, será sancionado en prisión de quince a veinte años”
La práctica de la desaparición forzada no es reciente,
sin embargo, la preocupación por la ejecución de la misma, ha llevado a los
países a su incriminación, siguiendo directrices internacionales en esta
materia, como son entre otras, la Declaración sobre la Protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas de la ONU de 1992, la Convención Interamericana (1994) y la
Convención Internacional sobre desaparición forzada de personas de 2006.
El término “desaparición forzada” se entiende por la
privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma ,
cometida por agentes del Estado o por personas, o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de la falta
de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de la garantías procesales pertinentes (art. II de la
Convención )
El delito de desaparición forzada en el ámbito internacional tiene
antecedentes, por ejemplo, en Latinoamérica, se indica que se
inició su práctica en Guatemala en 1962 y, en las décadas que se siguieron, el
método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia,
Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.
Ahora bien, el delito que se nos presenta es de naturaleza
pluriofensivo, se violenta diversos derechos humanos, tanto la libertad, la dignidad humana, etc., y es un acto realizado de manera dolosa e intencional, por un sujeto que puede ser calificado como cualquier persona, particular o no, y cuyas víctimas de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos su interpretación se ha extendido a los familiares de la victima.
Es un delito que ha
sido denominado como crimen de Estado, un delito de lesa humanidad, de acuerdo
con la Declaración de las Naciones Unidas y la Convención interamericana. de Derechos Humanos, en la que los Estados asumen responsabilidades a nivel internacional
como consecuencia de los compromisos adquiridos con las Convenciones
Internacionales, así como a nivel interno, ya que la libertad es un derecho
fundamental reconocido y garantizado constitucionalmente, y penado en la
legislación penal.
domingo, 30 de septiembre de 2012
Delito de Genocidio
El artículo 440 del Código Penal de Panamá, del 2007,dice lo siguiente:
Quien tome parte en la destrucción
total o parcial, de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su
nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política, será sancionado con
prisión de veinte a treinta años.
La misma pena se
aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes
conductas:
1. Causar
la muerte de alguno de los miembros del grupo.
2. Inducir
al suicidio.
3. Causar
a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño psíquico.
4. Cometer
abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros.
5. Someter
al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su
vida o perturben gravemente la salud.
6. Trasladar
por la fuerza a los miembros de un grupo a otro
7. Desplazar
forzosamente l grupo o a sus miembros.
8. Imponer medidas destinadas a impedir la
reproducción o el género de vida de ese grupo"
Como se aprecia de lo anterior, se sanciona el delito de genocidio, siguiendo directrices internacionales y se incluyen otras formas desde la perspectiva del legislador panameño. Se trata de un hecho que atenta contra el derecho internacional de los Derechos Humanos, que pretende mediante su incriminación, tutelar el
derecho a la existencia del grupo o grupo de seres humanos que por motivos de
raza, sexo o de cualquier otra índole, se ve en peligro su vida, integridad corporal,
la salud y la libertad entre otros.
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domingo, 9 de septiembre de 2012
Reflexionemos sobre el Principio de mínima intervención
Este curso de maestría nos ha dado la oportunidad de reflexionar sobre
la importancia del Principio de intervención mínima y su aplicación desde la
perspectiva legislativa nacional y del derecho comparado.
En esa línea, hemos indicado que el artículo 3º del Código Penal del
2007, determina que “la legislación penal solo debe intervenir cuando no es
posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio
de su mínima aplicación”.
En efecto, actualmente el Derecho Penal es indispensable para asegurar
la convivencia pero únicamente en vía de “ultima ratio”. La prioridad, como se
ha dicho, hay que otorgársela a otros instrumentos de control social más
moderados, si estos son ya suficientes para esa protección”( Morillas Cueva/
Ruiz Antón, p2).
El principio de intervención mínima en opinión de algunos autores se
coloca como una “piedra angular”, en cuanto que el Derecho Penal, no debe ser
utilizado de manera excesiva como un medio represivo, o de manera innecesaria, poniendo
en peligro la estabilidad de la sociedad y el Estado), sino mas bien debe
ejercer un equilibrio de forma tal que se garanticen los derechos individuales
de las personas y no se avasallen en aras de garantizar esa convivencia social (
Orellana Wiarco, p.13).
Lo anterior plantea que, el principio de intervención mínima se
constituye como un límite a ese poder punitivo del Estado, de manera que este
solo pueda intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos
más importantes, pues las perturbaciones más leves, deben ser objeto de otras
ramas del Derecho, por lo que se identifica el carácter “subsidiario” del Derecho
Penal (principio de extrema ratio y de subsidariedad), frente a otras ramas del
ordenamiento jurídico( Muñoz conde, p.72).
Se trata en este último supuesto de la “ultima ratio o extrema ratio”
del Derecho Penal, en la que se reconoce que el Derecho Penal, es el último
recurso que debe ser utilizado por el Estado, debido a la gravedad que reviste
sus sanciones (Villavicencio, p.93), de ahí que la subsidariedad consista en la
que siempre deba recurrirse primero a otros controles menos gravosos que el
Derecho Penal (Bustos Ramírez, p.549)
Y en igual medida, la relevancia del principio de intervención mínima y
el anterior, tiene una íntima relación
con el principio del carácter
fragmentario del Derecho Penal, lo cual significa que el Derecho Penal no
puede utilizarse para prohibir todas las acciones perturbadoras de la
convivencia humana, sino respecto a hechos muy determinados y específicos(Bustos
Ramírez, p.549), es decir, ataques graves a bienes jurídicos protegidos (Muñoz
Conde, p.80), valores más importantes o fundamentales de la sociedad ( Orellana
Wiarco, p.13).
No obstante, todo lo antes señalado, existe una realidad actual que se
manifiesta en el Derecho Penal del siglo XXI, en la que cada vez más se
presenta una distorsión e incoherencia entre los principios rectores, como el
que hemos examinado, por la denominada expansión del Derecho Penal, o por las
denominadas normas simbólicas.
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