viernes, 25 de septiembre de 2015

Error de tipo



Teoría finalista -Tipicidad


Tipo objetivo
a)   Sujetos, objeto material
b)   Acción (medios, lugar tiempo, relación de causalidad y objeto de la acción)
c)   Especies de los elementos típicos (elementos descriptivos y elementos normativos.
Tipo de injusto



a)   Dolo
                                       Tipo subjetivo                 b)   Elementos subjetivos del injusto
                                                                              c)   Especiales elementos del ánimo

   d)   Error de tipo



AUSENCIA DE DOLO: ERROR DE TIPO

A.      Introducción

La ausencia de dolo, en el comportamiento del sujeto se presenta cuando acontece el denominado error de tipo (desconocimiento de alguno o de todos los elementos del tipo de injusto), en la que puede distinguirse el  error vencible e invencible, en la que el primero excluye solamente el dolo, pero subsiste la imprudencia, mientras que en el segundo se excluye tanto el dolo como la culpa.

Sobre otras modalidades del error que tienen relevancia jurídica, en primer término, tenemos, el error in persona (error in objeto), el error sobre el proceso causal y el denominado aberratio ictus o desviación del golpe.

B.      Concepto de error de tipo

El error de tipo presenta diversas definiciones como hemos aludido en otro trabajo previo (Arango Durling, 1998), no obstante, señalaremos que doctrinalmente significa que el autor se representa de manera equivocada lo existente (falta la conciencia pero la realidad existe), o cuando el momento cognoscitivo del dolo no abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida para cada figura típica (Velásquez, 1997, p. 415).

En este sentido hay error de tipo, cuando el agente  no sabe lo que hace, en otras palabras, no tiene conocimiento de que realiza el tipo objetivo, por lo que falta el dolo, y se excluye la tipicidad.

Ahora bien para el sistema finalista, el tipo está integrado por elementos objetivos y subjetivos, y en lo que respecta a los primeros, comprenden: el sujeto activo y pasivo, el bien jurídico protegido, la acción u omisión, el resultado, los elementos normativos y las circunstancias objetivas de agravación o atenuación contenidas en el tipo, mientras que los elementos subjetivos del tipo, además de considerar el dolo y la culpa, en ocasiones comprenden otros elementos distintos, por ejemplo, el ánimo o tendencia del sujeto activo, por lo que debe quedar claro que el dolo y la culpa constituyen elementos de la tipicidad y no formas de culpabilidad (Orellana Wiarco, 1999, p. 238).

C.     Clases de error de tipo

Existen varias clases de error de tipo: error esencial vencible, error esencial invencible, error sobre el objeto, error sobre el proceso causal y el ave ratio ictus, y el error de tipo inverso, aunque para ello el lector deba remitirse a nuestro estudio previo sobre este tema, no sin antes hacer unos comentarios breves al respecto (Arango Durling, 1998).

En lo que respecta al error de tipo vencible este existe cuando el agente pudo haber salido del error en el que se encontraba y pudo evitar el resultado observando el cuidado debido que las circunstancias exigen para poder evitar cualquier tipo de resultado, y el efecto del mismo, es que no hay ausencia de responsabilidad penal, porque si bien se elimina el dolo, subsiste la imprudencia, si hay un tipo penal (Villavicencio, 2007, p. 362).

Por su parte, el error de tipo invencible, se concreta cuando el sujeto ha actuado con la mayor cautela y diligencia, y no ha podido  obviar el conocimiento equivocado, de manera que su conducta sea  atípica, y se elimine el dolo y la culpa (Arango Durling, 1998, p. 60; Villavicencio, 2007, p. 363).

Además, de lo anterior tenemos otra clase de errores irrelevantes, en lo cual no se excluye el dolo, y subsiste por ende la responsabilidad, penal, como en el error in objeto o error in persona, que se da cuando el sujeto realiza la conducta sobre otra persona, es decir, se equivoca, la confunde.  De esta manera, el sujeto se equivoca sobre las características o la identidad del objeto de la acción, que se diferencia del ave ratio ictus, cuya equivocación resulta cuando el golpe recae sobre distinta persona por desviación del mismo, en otras palabras, cuando el sujeto yerra la dirección del ataque (Arango Durling, 1998, Octavio de Toledo/ Huertas Tocildo, 1986, p. 150, Mir Puig, 2004, Villavicencio, 2007, p. 365).

En los supuestos anteriores estamos ante errores sobre un elemento accidental, en la que subsiste el dolo, pues se trata de una situación irrelevante, de un error accidental, en la que el autor responde por su comportamiento delictivo, vgr. querer matar a Pedro, pero lo confunde con Diego (error in persona), o el error en el golpe (ave ratio ictus), en la que no existe confusión en el agente, por ejemplo, Maritza dispara sobre Ángel, y se atraviesa Juan en el camino, y este muere.

En lo que respecta al error sobre el proceso causal, se da cuando el sujeto quería causar el resultado pero se produce por otro conducto, y finalmente, el error de tipo inverso, en la que el sujeto tiene el dolo de cometer la conducta, sin embargo, esta es atípica (Gurruchaga, 1985, p. 37).

Ahora bien, el Código Penal del 2007 ha superado las deficiencias previstas en la anterior legislación de 1982 en cuanto  a la ubicación del error de tipo, y siguiendo el artículo 30, se dice que: “No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción”.

Conforme a lo anterior, en el error de tipo es invencible,  el sujeto actúa con la convicción errada, es decir, equivocación en que su comportamiento coincide con los elementos objetivos del tipo, de manera que tenga por efecto excluir la tipicidad dolosa y culposa, y como señala JESCHECK (2002, p. 332; Mir Puig, 1990, p. 253).

Sobre lo anterior ha indicado la doctrina, que al sujeto activo no se le exige que conozca los elementos objetivos del tipo en forma técnica y precisa, basta el error o el desconocimiento de su existencia, en otras palabras, lo que se exige es una valoración de que su conducta está en contra del derecho (Orellana Wiarco, 1999, p. 244).

Para terminar, el Código Penal en este capítulo, no dice nada sobre los denominados errores accidentales (error in objeto, error in persona o la aberratio ictus), errores considerados como irrelevantes pues subsiste la responsabilidad penal, aunque para ello deba tomarse en consideración lo previsto en el artículo 96 del mismo texto legal.


NOTAS
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